EXP. N.° 00266-2011-Q/TC

LIMA NORTE

AUGUSTO LEONARDO

CARRASCO ANGULO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Augusto Leonardo Carrasco Angulo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.      Que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha referido que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma.

 

4.      Que según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const. y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

5.      Que el Colegiado, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señaladas.

 

6.      Que en el presente caso, este Colegiado advierte que en el proceso de amparo que iniciara don Augusto Leonardo Carrasco Angulo contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres; la Segunda Sala Civil de Lima Norte, por resolución de fecha 21 de julio de 2011 (cuestionada a través del recurso de agravio constitucional), resolvió: “Primero.- REVOCARON la resolución número 01 del incidente cautelar, su fecha 26 de mayo de 2009, que resuelve declarar fundada la Medida Cautelar de reposición provisional interpuesta por Augusto Leonardo Carrasco Angulo. Con lo demás que contiene. Segundo.- Modificándola DECLARARON IMPROCEDENTE  dicha solicitud cautelar. Tercer.- (…)”.

 

Esto significa que el debate jurisdiccional sobre el tema de fondo no ha concluido, esto es que el proceso de amparo iniciado por don Augusto Leonardo Carrasco Angulo contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres continúa en curso.  

 

7.      Que conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, debe desestimarse el presente recurso de queja y disponerse la continuación del proceso de amparo según su estado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN