EXP. N.º 00267-2011-Q/TC

LIMA

RICARDO ELOY

HURTADO ESQUERRE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Ricardo Eloy Hurtado Esquerre; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que en el presente caso se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, ya que se interpuso contra la resolución Nº 5 emitida por la Segunda Sala Civil de Lima con fecha 30 de junio de 2011 (f. 7), que en su parte resolutiva señaló: “DECLARAMOS NULA la sentencia y, del mismo modo, NULO TODO LO ACTUADO en autos a partir de la resolución número trece de Primera Instancia (incluyendo a esta), obrante a fojas trescientos setentaidos, debiendo proceder el A-quo a notificar al Procurador del Ministerio del Interior con la resolución número doce y los actos procesales que ocurran posteriormente, a fin que pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. (…)”; no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segunda instancia denegatoria de una acción de garantía; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ