EXP. N.° 00267-2012-PHC/TC

LIMA

CARMEN HUAMANÍ

GUTIÉRREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Huamaní Gutiérrez contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 20 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de febrero del 2011 doña Carmen Huamaní Gutiérrez, interpone demanda de hábeas corpus contra don Paolo Clausen Novoa con la finalidad de que cese su persecución. Alega la vulneración de los derechos a la involabilidad de domicilio y a la libertad individual.

 

Refiere que es propietaria de un inmueble y que desde el 3 de febrero del 2011 el demandado se ha venido constituyendo a efectos de exigirle el cumplimiento del pago que ha contraído don Segundino Julio Borja Ramírez con la empresa Mi Banco, deuda que cedió a la empresa Conecta y que se derivó a su área de recuperaciones para el cobro. La demandante "Solicita se ordene al demandado no seguir atentando contra su libertad mediante las constantes apariciones en su domicilio".     

 

2.      Que en el presente caso se observa de autos que el juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, que resolvió el proceso de hábeas corpus en primera instancia, sólo lo hizo sobre un pedido de ampliación de demanda, sin emitir pronunciamiento sobre la demanda.

 

3.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

4.      Que el artículo 20° del Código Procesal Constitucional establece que: “(...) Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el  sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite  al estado inmediatamente anterior a la ocurrencia del vicio (...)”.

 

5.      Que la resolución de grado recurrida mediante el recurso de agravio constitucional, no ha reparado en este error, por lo que se ha incurrido en un quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso; por lo tanto los actuados deben ser devueltos a la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se proceda conforme al artículo antes citado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

1.     Declarar NULO el concesorio obrante a fojas 66, y NULO todo lo actuado hasta fojas 10 de autos que admite la demanda. 

 

2.     Disponer la devolución de los actuados a la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que proceda según ley.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00267-2012-PHC/TC

LIMA

CARMEN HUAMANÍ

GUTIÉRREZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presento fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso me veo en la necesidad de emitir el presente voto considerando que en la resolución en mayoría no se explica de manera clara y precisa como manda la ley, cuál es el vicio en el que han incurrido las instancias precedentes para que se declare la nulidad de lo actuado.

 

2.    Encuentro así que presentada la demanda de habeas corpus por la actora, el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima resolvió en primera instancia pronunciándose solo sobre la ampliación de la demanda sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de ésta, no obstante lo cual confirmó en segundo grado dicha resolución en su totalidad. Advierto que las instancias precedentes no se han pronunciado sobre la demanda de habeas corpus, sino simplemente sobre un pedido secundario de ampliación de demanda sin ir al fondo de lo principal, situación que constituye un vicio que debe ser subsanado por las instancias precedentes, quienes se encuentran obligados a pronunciarse por lo propuesta integral  en la demanda de habeas corpus.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la NULIDAD de todo lo actuado hasta fojas 10 de autos.

 

 

Lima, 12 de abril de 2012

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI