EXP. N.° 00268-2011-Q/TC

AREQUIPA

DIONICIO FAUSTO

APAZA ALEJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Dionicio Fausto Apaza Alejo; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que en el caso de autos, el recurrente no ha cumplido con presentar todos los requisitos exigidos en el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, concretamente con anexar copia del recurso de agravio constitucional (RAC), pieza procesal  necesaria para resolver el presente recurso impugnatorio.

 

5.        Que con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, en el presente caso se advierte que mediante RAC se cuestiona la Resolución de fecha 9 de agosto de 2011 que corre a fojas 5 de autos, por la cual la Primera Sala Civil de Arequipa resolvió: Declarar nula e insubsistente la Resolución número cuarenta y cinco, disponiendo que se proceda a realizar un nuevo peritaje, conforme lo dispuesto mediante Resolución N.º 3 de fecha 11 de abril de 2011. 

 

6.        Que este Colegiado en la RTC N.º 00203-2011-Q/TC con fecha 19 de octubre de 2011, ha resuelto declarar fundado el recurso de queja interpuesto por don Dionicio Fausto Apaza Alejo por denegatoria del RAC que interpusiera contra la Resolución N.º 3 de fecha 11 de abril de 2011.

 

7.        Que el objeto del presente recurso es que este Tribunal tome conocimiento de los cuestionamientos del recurrente en relación a la ejecución de la estimatoria constitucional que obtuviera mediante Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 6 de noviembre de 2007.  Dicha solicitud como se ha señalado en el fundamento precedente ha sido resuelta ya por este Tribunal (RTC 00203-2011-Q/TC), en consecuencia carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del presente medio impugnatorio por haberse producido sustracción de materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI