EXP. N.° 00268-2012-PHC/TC

LIMA

JOSÉ ARECIO

CALLE LLONTOP

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de setiembre de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

             

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Arecio Calle Llontop contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 489, su fecha 4 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de abril de 2010 don José Arecio Calle Llontop interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Tercera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Meza Walde, Ynoñan Villanueva y Ramírez Descalzi, y contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señores Salas Gamboa, San Martín Castro, Lecaros Cornejo, PrÍncipe Trujillo y Urbina Ganvini. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la igualdad ente las partes, del principio de legalidad y a la presunción de inocencia.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual en agravio de menor de edad (Expediente N.º 01-2005), se le condenó a 25 años de pena privativa de la libertad efectiva, pena que fue confirmada y reformada a cadena perpetua por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Alega que tales sentencias contienen imprecisiones, inconsistencias, arbitrariedades y falsedades, por lo que se habría vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiales; refiere que solicitó la incorporación de los medios probatorios importantes; un debate pericial y un nuevo examen medicolegal a la menor, pero que la Sala emplazada manifestó que la realización del debate pericial resultaba innecesaria. Finalmente aduce que “si las autoridades judiciales hubieran analizado, valorado y motivado de acuerdo a los principios constitucionales, con independencia e imparcialidad, sin subjetividades ni inconsistencias y utilizando su juicio racional y objetivo, lo hubieran absuelto por las pruebas soslayadas al existir una duda razonable sobre el origen de las lesiones causadas en su hija y por ende en la comisión del delito de violación sexual” (fojas 23).

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que con el cuestionamiento de las sentencias el recurrente pretendía que se reexamine los medios probatorios que sustentaron su emisión.     

 

La Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima  confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la sentencia condenatoria de fecha 7 de agosto de 2006 (fojas 233), expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y su confirmatoria de fecha 1 de febrero de 2007 (fojas 248), expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que condenaron a don José Arecio Calle Llontop por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual en agravio de menor de edad. Se alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

 

2.        El Tribunal Constitucional no es una instancia en la que pueda emitirse pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los inculpados, toda vez que ello corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. En ese sentido, respecto del cuestionamiento del modo como se valoró, debe precisar que la determinación de la responsabilidad penal implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, lo cual es una actividad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional. En consecuencia, respecto a la cuestionada responsabilidad penal del actor, es de aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.  

 

3.        Respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139°, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. En la STC N.º 1230-2002-HC/TC, se señaló que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”.

 

En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. Expediente N.º 4348-2005-PA/TC].

 

4.        En la sentencia de fecha 7 de agosto de 2006, a fojas 233, se aprecia que en el considerando tercero se realiza una explicación de los hechos imputados al recurrente; y en los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero, decimocuarto, se expresa la valoración de las pruebas y el razonamiento lógico que determinaron la responsabilidad del recurrente,  al igual que en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2007, a fojas 248, en los considerandos segundo, tercero, cuarto y quinto, donde además se analizan las pruebas que acreditaron su responsabilidad penal. En consecuencia, es de aplicación en este extremo, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Sobre el derecho a la prueba, este Colegiado se ha pronunciado delimitando su contenido: “al derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia”. (Cfr. STC N.º 6712-2005-HC/TC, fundamento 15).

 

Asimismo, este Tribunal ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (cfr. SSTC 6075-2005-PHC/TC, 00862-2008-PHC/TC), y que si bien dicha omisión resulta atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no tenga una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal (cfr. SSTC 0271-2003-AA/TC aclaración, 0294-2009-PA/TC, fundamento 15, entre otros). Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no a la anulación de lo actuado (cfr. STC 6065-2009-PHC/TC).

 

6.        El actor alega que no se ha realizado la actuación de dos pruebas solicitadas: el  debate pericial y el nuevo examen medicolegal a la menor agraviada. Al respecto, si bien la negativa de incorporar al proceso estas dos pruebas inciden negativamente en el contenido del derecho a probar, la Sala emplazada consideró que al existir suficientes elementos de prueba que acreditaban los hechos imputados, entre ellos el certificado medicolegal practicado a la menor agraviada el mismo día en que sucedió el hecho punible; 3 de noviembre de 2004, que dejaba constancia de “signos de coito contra natura recién”, pericia corroborada con informe medicolegal practicado el 22 de diciembre de 2004, cuya conclusión fue “signos de actos contra natura antiguo” (fojas 249), y lo manifestado por los médicos legistas que se ratificaron, (fojas 196), por lo que la actuación probatoria se encontraría satisfecha conforme lo ha valorado el propio órgano jurisdiccional emplazado, y por tanto, no se habría vulnerado el derecho a la prueba, por lo que este extremo debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda a tenor de lo expuesto en el fundamento 2.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la igualdad ente las partes, del principio de legalidad y a la presunción de inocencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ