EXP. N.° 00269-2012-PHC/TC

LIMA

JOSÉ CARLOS ALBERTO

ZEVALLOS GIL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Alberto Zevallos Gil contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 29, su fecha 24 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de agosto de 2011 don José Carlos Alberto Zevallos Gil interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Juzgado de Paz Letrado de Lima, doña Milagros Almonacid Pacheco. Alega vulneración a los derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancia y a la libertad individual.

 

Refiere que la magistrada emplazada ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la pluralidad de instancia en razón de haber expedido las resoluciones Nº 2, de fecha 18 de mayo del 2011, que le abre instrucción por la comisión de falta contra el patrimonio, Nº 3, que dispone la ampliación de la instrucción por la comisión de daños, y Nº 10, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución Nº 3, recaída en el Expediente Nº 95-2011. Alega que en dicho proceso se le imputa el hurto de un perro, figura que no se encuentra contemplada en nuestra legislación penal, y daños a una reja; además refiere que en dicho proceso ha sido apercibido para concurrir de grado o fuerza, lo que vulnera su libertad.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se reputen atentatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual; es decir, que para que se alegue amenaza o vulneración de los denominados derechos constitucionales conexos y se tutelen dichos derechos mediante el proceso de hábeas corpus, debe afectarse la libertad individual.

 

4.      Que según se aprecia de la resolución de fecha 18 de mayo del 2011, contra el favorecido sólo hay un proceso por la comisión de falta contra el patrimonio y  daños, con la medida de comparecencia simple y con apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza al Primer Juzgado de Paz Letrado de Lima, el  19 de julio del 2011, a las diez de la mañana, para que rinda su instructiva en la  tramitación del proceso que se le sigue recaído en el Expediente Nº 95-2011 (fojas 4), sin que el apercibimiento haya sido hecho efectivo.

 

5.      Que del análisis de los actuados se hace evidente que los hechos pretendidamente lesivos no tienen incidencia negativa concreta sobre la libertad personal del beneficiado y tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, toda vez que el auto que le abre instrucción sólo lo apercibe para que concurra a rendir su instructiva, siendo deber del órgano jurisdiccional efectuar su labor dentro de los plazos legales.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN