EXP. N.° 00270-2012-PHC/TC

LIMA

CARLOS MIGUEL

NÚÑEZ SÁENZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Miguel Núñez Sáenz contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 7 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 5 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Maribel Gutiérrez Chacón, Nicolás Llanos Cayetano y Graciela Alcca Azurín, solicitando que se ordene a los emplazados que se abstengan de obstaculizar su libre tránsito en el hall ascensor del sótano de su Stand N.º 02, que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Polvos Azules.

 

       Al respecto afirma que es inquilino del referido stand en donde expende cuadros al óleo, que los emplazados –sin su consentimiento–procedieron a retirar los cuadros que se encontraban en el exterior de su stand argumentando que el referido hall tenía que permanecer libre, y que por tal arbitrariedad los cuadros retirados no pueden ser ofrecidos en venta al público. Señala que los demandados –atribuyéndose la calidad de directivos del citado centro comercial– han ordenado al personal de seguridad del local que impidan la exhibición de sus cuadros en el espacio del hall ascensor que corresponde a la parte exterior de su stand. Concluye señalando que la conducta de los emplazados vulnera su derecho a la libertad de tránsito, ya que no permiten que se desplace libremente dentro del mencionado hall ascensor que corresponde a la parte exterior de su stand.

 

2.        Que la Constitución ha consagrado en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. Así, el propósito fundamental del hábeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él y en su acepción más amplia en supuestos en los cuales se impide de manera arbitraria el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio, así como el tránsito por determinadas zonas que aún no siendo vías públicas presentan un uso público como lo son, entre otros, los pasadizos y las escaleras de los centros comerciales, de las instituciones públicas, etc; lo que debe ser apreciado en el caso en concreto a efectos de determinar su presunta inconstitucionalidad.

 

3.        Que no obstante lo anteriormente expuesto, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y dar lugar al análisis del fondo, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia agravian el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales tutelados por el hábeas corpus. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé, en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que en el presente caso este Tribunal considera que los hechos denunciados resultan incompatibles con el ámbito de tutela del derecho a la libertad de tránsito. En efecto, este Colegiado aprecia que de la denuncia contenida en la demanda no se genera un agravio al derecho reclamado, sea como amenaza o violación, sino desavenencias de carácter administrativo que manifestarían una presunta afectación patrimonial en contra del recurrente, pues los emplazados –quienes se atribuyen la calidad de directivos del citado centro comercial– habrían ordenado al personal de seguridad que impidan la exhibición de los cuadros en el espacio del hall ascensor que corresponde a la parte exterior del stand del actor, trascendiendo que los cuadros al óleo que habrían sido retirados por los emplazados no pueden ser ofrecidos en venta al público, controversia de carácter legal que corresponde ser ventilada en la vía correspondiente y no a través del presente proceso constitucional, cuyo ámbito de tutela es el derecho a la libertad individual y sus derechos constitucionales conexos.

 

5.        Que, en tal sentido, corresponde que la presente demanda sea rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ