EXP. N.° 00271-2011-PA/TC

SAN MARTÍN

LUIS ALBERTO

PAREDES ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Paredes Rojas contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 903, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional de San Martín-Tarapoto, solicitando que se declare inaplicable el artículo 1º de la Resolución N.° 193-2008-UNSM/CU-R, alegando que su implementación vulnera el derecho a la participación individual y colectiva en la vida política.

 

Sostiene que la resolución cuestionada modificó parcialmente el artículo 34º de la Resolución N.° 299-2007-UNSM/CU-R, del Reglamento General de Elecciones de la Universidad emplazada (en adelante el Reglamento de Elecciones), en cumplimiento del mandato judicial dispuesto por la Resolución N.º 26 del 12 de mayo de 2008, recaído en el Expediente N.° 2007-0349 (proceso de amparo promovido por el Sindicato de Docentes de la UNSM-SIDUSAN contra la emplazada), modificatoria que considera lesiva del derecho invocado, dado que contravendría lo dispuesto por la Resolución N.º 11 de fecha 19 de noviembre de 2007, derivada del Expediente N.° 2007-372 (proceso de amparo promovido por el demandante contra la emplazada), mandato judicial que tiene la calidad de cosa juzgada, debido a que través de la convocatoria general de alumnos, docentes y graduados para elección de las autoridades del Consejo de Facultad, del Consejo Universitario y de la Asamblea Universitaria de la Universidad emplazada, no se ha inaplicado en su totalidad el artículo 34° del Reglamento de Elecciones, tal y como lo dispuso la referida Resolución N.° 11.

 

2.        Que el representante legal de la Universidad emplazada contesta la demanda manifestando que con la expedición de la resolución cuestionada, únicamente ha dado cumplimiento al mandato judicial recaído en la Resolución N.º 26, de fecha 12 de mayo de 2008, emitido en el Expediente N.° 2007-349 (proceso de amparo promovido por el Sindicato de Docentes de la UNSM-SIDUSAN), resolución que revocó la Resolución N.º 11, de fecha 19 de noviembre de 2007 (que invoca el actor) y dispuso solo la inaplicación del segundo párrafo del artículo 34º del Reglamento de Elecciones, referido a la distribución de la representación docente por facultades, disposición reglamentaria que ha sido modificada en los términos judiciales exigidos, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

 

3.        Que los representantes del Comité Electoral Externo de la Universidad emplazada contestan la demanda en parte manifestando que en su calidad de órgano encargado de llevar a cabo las elecciones de los representantes de los órganos de gobierno de la Universidad emplazada, procedieron a revisar los cambios efectuados al Reglamento de Elecciones como consecuencia de la ejecución de las sentencias judiciales recaídas en los Expedientes de amparo N.os 2007-334, 2007-372 (seguidos por el demandante contra la emplazada) y 2007-349 (seguido por el Sindicato de Docentes contra la emplazada), verificándose que la actual redacción del referido reglamento permite que los docentes puedan elegir y ser elegidos en el proceso electoral llevado a cabo en agosto de 2008, razón por lo que solicitan que la demanda sea declarada infundada.

 

4.        Que el Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín, con fecha 3 de setiembre de 2008, declaró fundada la demanda por estimar que no existe proporcionalidad en la distribución de cupos de representación docente ante la Asamblea Universitaria por facultades dispuesta por el artículo 34º del Reglamento de Elecciones de la Universidad emplazada, hecho que vulnera el derecho a la igualdad ante la ley. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que la materia controvertida debe ser dilucidada en la etapa de ejecución del Expediente N.° 2007-372.

 

5.        Que corresponde precisar que conforme lo ha manifestado el ad quem, al actor le asiste el derecho de solicitar la ejecución directa e inmediata del pronunciamiento judicial que invoca a través de la etapa de ejecución de sentencia del Expediente N.° 2007-372, sin que ello implique una prohibición de acudir al proceso de amparo para solicitar el control de la constitucionalidad de la actual redacción del artículo 34° del Reglamento de Elecciones de la Universidad emplazada, dado que también tiene expedita esta vía procesal para efectuar este tipo de pretensión, debido a lo particular del caso de autos. Asimismo, cabe recordar que en cualquiera de ambos casos, el accionante se encuentra en el deber de demostrar la existencia de actos concretos de afectación de un derecho o la presencia de una amenaza cierta y de inminente realización que pudiese generar la lesión de un derecho fundamental, conforme lo exige el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, a efectos de acceder a una tutela jurisdiccional efectiva.

 

6.        Que en el presente caso teniendo en cuenta que el análisis de la resolución  cuestionada requiere de la existencia de una convocatoria o proceso electoral en curso para proceder a evaluar sus efectos con relación al derecho fundamental invocado, y que este Colegiado a través de la RTC N.º 02726-2008-PA/TC, del 18 de diciembre de 2008, frente a una pretensión de características similares al presente caso (entre los que se cuestionó también el controvertido artículo 34º), ha declarado improcedente la demanda por haberse tornado irreparable el derecho invocado tras haberse llevado a cabo la elección de los representantes del Consejo de Facultad, del Consejo Universitario y de la Asamblea Universitaria con fecha 1 y 2 de agosto de 2008 (f. 253 a 362), corresponde que de manera uniforme y por las mismas razones, se declare la improcedencia de la demanda de autos, más aún cuando en la actualidad no existe una convocatoria o proceso electoral en marcha del cual se pueda sostener una presunta agresión del derecho invocado.

 

7.        Que sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente dejar sentado que el presente pronunciamiento no implica que este Tribunal respalde las decisiones que eventualmente hayan podido adoptar los elegidos en el proceso electoral llevado a cabo en agosto del 2008, por el Comité Electoral externo designado por la Asamblea Nacional de Rectores mediante Resolución N.° 464-2008-ANR, del 18 de junio de 2008 (f. 244 a 247), pues ello no es ni ha sido materia de cuestionamiento a través del presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI