EXP. N.º 00272-2011-Q/TC

LIMA

ARTURO ERNESTO

MARQUINA GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Arturo Ernesto Marquina Gonzales; y,

 

ATENDIENDO A

           

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que, de lo señalado en el párrafo anterior, se desprende que la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

3.        Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma.

 

4.        Que, según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const. y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde con el marco constitucional y legal vigente.

 

5.        Que el Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse en la expedición del auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

6.        Que, en el presente caso, este Colegiado advierte que en el proceso de hábeas corpus que iniciara el recurrente, la Sexta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la resolución de fecha 8 de julio de 2011 (cuestionada a través del RAC), declaró nula la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 y ordenó que se remita al juez llamado por ley a fin que en el plazo perentorio y bajo responsabilidad funcional, se subsane el vicio advertido y se expida nuevo fallo con sujeción a la ley.

 

Esto significa que el debate jurisdiccional sobre el tema de fondo no ha concluido, esto es, que el proceso de hábeas corpus iniciado por el accionante continúa en curso.  

 

7.        Que, estando a lo señalado precedentemente, el presente recurso de queja debe ser desestimado, debiendo disponerse la continuación del proceso de hábeas corpus según su estado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que prosiga con su trámite, de acuerdo a su estado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ