EXP. N.° 00272-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

BARBARITA  MONTENEGRO

VDA. DE AGUILAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por doña Barbarita Montenegro Vda. de Aguilar contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la  Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 326, su fecha 12 de enero de 2011, que declaró fundada en parte la observación formulada por la actora; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de agosto de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP (Oficina de Normalización Previsional) solicitando el reajuste de su pensión de viudez en aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 23908. A fojas 88 la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 28 de diciembre de 2007, declara fundada la demanda y ordena a la emplazada que reajuste la pensión de la recurrente.

 

2.      Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo N.° 2006-6487-0-1701J-CI-7, seguido por la recurrente contra la ONP, de fecha 28 de diciembre de 2007, se le ordenó a esta que reajuste la pensión de viudez de la demandante.

 

3.      Que la ONP, en cumplimiento de lo señalado, expidió la Resolución N.° 0000010362-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 101), mediante la cual otorga a la actora una pensión de viudez según los alcances de la Ley 23908 por la suma actualizada de S/. 270.00, a partir del 30 de noviembre de 1986.

 

4.      Que ante ello, la recurrente formula observación alegando que la pensión de viudez otorgada no se ha reajustado al cien por ciento de lo que correspondía al causante, y que además los intereses han sido liquidados desde el 20 de octubre de 2006 y no desde el 1 de mayo de 1990,  fecha de la afectación del derecho.

 

5.      Que el Séptimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, mediante la Resolución 49, de fecha 6 de julio de 2010 (f. 307), declara fundada en parte la observación de la recurrente precisando que la cantidad al cien por ciento es igual a tres sueldos mínimos vitales y no a tres pensiones mínimas vitales, y que por consiguiente, no es cierto lo afirmado por la demandante de que se le debe otorgar la pensión de viudez con base en el cien por ciento de la pensión que correspondió a su causante, y por ello declara infundada su pretensión; pero la ampara en el extremo referido al cálculo de los intereses legales, señalando que deben ser calculados desde la fecha del reajuste de la pensión, esto, es, desde el 1 de mayo de 1990.

 

6.      Que a fojas 326 la Sala especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por considerar que el Colegiado Superior, mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2007, en el considerando séptimo, expresamente señala que a la recurrente solo le toca recibir el cincuenta por ciento del monto de la pensión que correspondió a su causante debido a que su pensión de sobrevivencia ha sido dividida entre sus hijos. En cuanto al extremo relativo al pago de intereses legales, ordena a la emplazada que practique una nueva liquidación de los mismos, precisando que estos se abonarán con arreglo a  la tasa de interés legal efectiva y no según la tasa laboral, y declara infundada la observación en cuanto a que la pensión sea reajustada al cien por ciento de lo que correspondió a su causante.

 

7.      Que este Colegiado debe precisar que la Resolución 23, de fecha 28 de diciembre de 2007(f. 88), que estimó la demanda de la recurrente, estableció en el considerando séptimo que “según el  artículo segundo de la Ley 23908, la pensión de sobrevivencia es el equivalente al 100%  de la que correspondió al causante; sin embargo, ello no significa que en toda circunstancia la pensión de viudez sea equivalente a dicho porcentaje sino únicamente cuando no exista de por medio otro tipo de pensión de sobrevivencia; en el presente caso, de acuerdo con la Resolución Administrativa N.° 02647-D-0087-CH-88, de fecha 5 de agosto de 1993, la pensión de sobrevivencia se ha visto dividida entre la esposa e hijos del causante; siendo así a la viuda sólo le corresponde el 50% de la pensión que le correspondía a su causante”.

 

8.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

9.      Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

10.  Que en la RTC 0201-2007-Q/TC, este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.

 

11.  Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

12.  Que en vista de que la Resolución N.° 23, de fecha 28 de diciembre de 2007, se ha ejecutado en sus propios términos; es decir, otorgando el cincuenta por ciento de la pensión de viudez, tal como se observa del séptimo considerando de la sentencia primigenia, la actuación de las  instancias judiciales en ejecución resulta acorde con lo decidido en la mencionada resolución.

 

13.  Que en consecuencia, siendo que la sentencia está ejecutándose en sus propios términos, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional presentado por la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS