EXP. N.° 00273-2011-PC/TC

LIMA

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 225, su fecha 8 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de mayo de 2007, la empresa recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo a fin de que cumpla con lo ordenado por la Resolución N.º 0234-2006/CAM–INDECOPI, de fecha 13 de diciembre de 2006, y en consecuencia, deje de constituir barreras burocráticas ilegales que afecten el desarrollo económico de la empresa , debiendo modificar su Texto Único de Procedimientos Administrativos de manera que las tasas que en función a metros lineales de canalización, unidad de postes, anclas y puestas a tierra no constituyan barreras burocráticas. Asimismo, solicita, como pretensión accesoria se ordene el pago de las costas y costos del proceso.

 

La Procuradora Publica de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo contesta la demanda y manifiesta que el acto administrativo no cumple con los requisitos señalados por el precedente vinculante del Tribunal Constitucional, debido a que la Resolución N.º 0234-2006/CAM-INDECOPI no es un norma que resulte aplicable al ámbito administrativo municipal, pues la comuna ha actuado en mérito a lo dispuesto  por una norma especial vigente, esto es, por la Ordenanza N.º 60-2002-MVMT y, además dicha resolución está sujeta a controversia respecto de establecer cuál es la norma aplicable en cuanto al trámite de la empresa concesionaria para hacer uso del bien público. Alega que la Ordenanza 0607-MVMT se encuentra ratificada por la Municipalidad Provincial de Lima mediante el Acuerdo de Concejo N.º 065-7MML y es la que se encuentra vigente y se viene aplicando en la jurisdicción municipal. Aduce, también, que la Comisión de Acceso al Mercado de Indecopi ha vulnerado lo dispuesto por los artículos 191º, 192º y 193º de la Constitución, como también el artículo 38º de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades, y que contra las ordenanzas municipales procede la acción de inconstitucionalidad y no la de cumplimiento, según  lo establece el artículo 200.4º de la Constitución.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de agosto de 2009 (fojas 176 a 181), declaró fundada la demanda por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, tiene un derecho reconocido a favor de la empresa recurrente, y que al tener la calidad de cosa juzgada al haber quedado consentida, resulta de obligatorio cumplimiento dado que se ha generado una obligación cierta y exigible, y en consecuencia, existe un mandamus claro y vigente.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 225 a 228) revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 70.3º del Código Procesal Constitucional, por estimar que la pretensión solicitada por la actora se encuentra dirigida a obtener un pronunciamiento de parte de la municipalidad demandada respecto a la barrera burocrática impuesta por ella y declarada ilegal mediante la Resolución N.º 0234-2006/CAM INDECOPI, de manera que, a su juicio, es irrebatible que lo que pretende tutelar es su derecho de petición, el cual es susceptible de protección mediante el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 200.6 de la Constitución Política del Perú establece que la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Asimismo, y por lo que ahora interesa, el artículo 66.1º del Código Procesal Constitucional prescribe que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

2.      Previamente conviene precisar que con  la carta de fecha 16 de abril de 2007, que corre a fojas 30 de autos, se acredita que la empresa recurrente cumplió con el requisito especial de la demanda a que se refiere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional. De manera que corresponde analizar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.

 

3.      De acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)   Ser un mandato vigente.

  Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

b)     No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

c)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

d)     Ser incondicional.

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria.

 

Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá:

           

e)      Reconocer un derecho incuestionable al reclamante.

f)      Permitir individualizar al beneficiario.

 

4.      En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, fluye tanto del requerimiento de fojas 30, como del tenor de la demanda, que la Resolución N.º 234-2006/CAM-INDECOPI, de fecha 13 de diciembre de 2006 (fojas 2 a 6), cuyo cumplimiento se persigue resuelve,

 

“declarar fundada la denuncia presentada por la empresa Telefónica S.A.A.. en contra de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo y, en consecuencia, que el pago de derechos por concepto de 37.30 metros lineales de canalización (zanja), 11 postes, 10 anclas y 3 puestas a tierra, respecto de un solo proyecto de telefonía, que la municipalidad viene exigiendo a la denunciante constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal por razones de fondo y de forma que afecta el desarrollo de sus actividades económicas.”

 

5.      En consecuencia, corresponde analizar si el mandato contenido en la resolución materia de la demanda cumple los siguientes requisitos mínimos establecidos por este Colegiado. En ese sentido, el Tribunal Constitucional encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser estimada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Nº 234-2006/CAM-INDECOPI cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia y que constan en el Fundamento N.º 14 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 168-2005-PC/TC, toda vez que:

 

a)      Es un mandato vigente, que ha sido declarado consentido mediante la Resolución N.º 0003-2007/STCAM-INDECOPI (fojas 24), no habiéndose interpuesto recurso impugnativo alguno en su contra.

 

b)      Es un mandato cierto y claro pues de dicha resolución se infiere indubitablemente que el cobro que la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo pretendía imponer a la empresa recurrente constituye una barrera burocrática ilegal.

 

c)      Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara; y,

 

d)     Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, incondicional, reconoce un derecho incuestionable del reclamante y lo individualiza (Telefónica del Perú S.A.A.).

 

6.      Por lo demás, y respecto a la pretensión accesoria de que se ordene el pago de las costas y costos del proceso conviene precisar que, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos, de manera que, atendiendo a la sentencia estimatoria de autos, la Municipalidad Distrital de de Villa María del Triunfo se encuentra condenada sólo al pago de éstos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento de autos, y en consecuencia,

 

2.      Ordena que la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo cumpla con el mandato dispuesto en la Resolución N.º 0234-2006/CAM-INDECOPI, de fecha 13 de diciembre de 2006, con el pago de los costos del proceso, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00273-2011-PC/TC

LIMA

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

 

  1. En el presente caso es necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la "persona humana", por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

  1. Si bien he expresado que las personas jurídicas (sociedades mercantiles) no tienen legitimidad para interponer demanda de amparo, también he considerado que sí pueden demandar en proceso de habeas data y cumplimiento en atención a que la naturaleza de dichos proceso es diferente a lo que se busca en el proceso de amparo. Es así que en el presente proceso la empresa Telefónica del Perú S.A.A. interpone demanda de cumplimiento con la finalidad de que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 0234-2006/CAM-INDECOPI, de fecha 13 de diciembre de 2006, debiéndose en consecuencia disponer la eliminación de cualquier barrera burocrática ilegal que afecte el desarrollo económico de la empresa, y por ende modificar su Texto Único de Procedimiento Administrativos de manera que las tasas que en función a metros lineales de canalización, unidad de postes, anclas y puestas a tierra no constituyan barreras burocráticas. Asimismo solicita el pago de las costas y costos del proceso.

 

  1. En tal sentido la verificación en el presente caso no está dirigida a que se acredite la existencia de vulneración de un derecho fundamental (como en el proceso de amparo) sino que en el caso presente se verificará si la resolución cuyo cumplimiento se pretende cumple con los parámetros exigidos en el precedente vinculante emitido por este Colegiado, STC N° 0168-2005-PC/TC.

 

  1. Por lo expuesto coincido con la ponencia en mayoría en atención a que la resolución que se pretende cumplir cumple con los requisitos exigidos en el citado precedente vinculante, razón por la que debe estimarse la demanda de cumplimiento propuesta.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de cumplimiento propuesta, debiéndose dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 0234-2006/CAM-INDECOPI de fecha 13 de diciembre de 2006.

 

S.

 

VERGARA GOTELLI