EXP. N.° 00273-2011-Q/TC

ICA

ORLANDO ANFILOQUIO

TUBILLAS COLLAHUA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Orlando Anfiloquio Tubillas Collahua; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que en instancia especializada se resuelvan.

3.        Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha referido que una resolución denegatoria que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma.

 

4.        Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

5.        Que el Tribunal al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

6.        Que en el presente caso este Colegiado advierte que en el proceso de amparo que iniciara don César Seminario Martino, en su condición de representante de la empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. contra el Titular del Juzgado Laboral de Nazca (Exp. Nº 2010-319), la Sala Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Nazca, a través de la Resolución de fecha 16 de agosto de 2011 (cuestionada a través del RAC), resolvió, vía confirmación de la apelada, conceder la solicitud de medida cautelar presentada por la empresa demandante.

 

Esto significa que el debate jurisdiccional no ha concluido, esto es que el proceso de amparo iniciado por don César Seminario Martino, en su condición de representante de la empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. contra el Titular del Juzgado Laboral de Nazca (Exp. N.º 2010-319), aún continúa en curso.  

 

7.        Que estando a lo señalado en los considerandos precedentes el presente recurso de queja debe ser desestimado, debiendo disponerse la continuación del proceso de amparo según su estado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ