EXP. N.° 00273-2012-PHC/TC

LIMA

TEONILA LOURDES GUERRA QUISPE A

FAVOR DE MISAEL TIBORI

YANANCURI

 

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de marzo de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teonila Lourdes Guerra Quispe a favor de don Misael Tibori Yanancuri contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 5 de octubre de 2011, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de agosto de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Misael Tibori Yanancuri contra los jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Ricardo Brousset Salas, doña Otilia Vargas Gonzales y doña Luisa Napa Lévano, invocando la vulneración de los principios constitucionales de veracidad, estricta legalidad de las resoluciones judiciales,  prohibición de la arbitrariedad y de administrar justicia que inciden en el derecho contra la libertad individual.    

 

2.      Que, sostiene que se ha condenado al favorecido por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de la libertad sexual de menor, mediante sentencia del 12 de mayo de 2005, obrante a fojas 5 (Expediente 629-04),  cuyos presupuestos o premisas resultan ser falsos y se basan en errores, con lo cual se afectó su libertad; alega también que conforme a lo referido en su declaración preventiva, su hija, la menor agraviada, le dijo que el favorecido no había abusado sexualmente de ella, habiéndolo sindicado inicialmente al sentir contra éste cólera, venganza y odio, porque le había propinado a su enamorado un puñete en la cara, precisando que los magistrados emplazados no merituaron dicha declaración. Agrega que el favorecido fue obligado a autoinculparse y que al no tener educación ni cultura jurídica para comprender en qué consiste la terminación anticipada del proceso, se acogió a esta institución no obstante negar su responsabilidad al prestar su declaración policial en presencia del fiscal, asimismo manifiesta que la menor señaló, al practicársele la pericia sicológica, que odia a su padre porque no se ocupa de ella. Añade que el favorecido en su declaración instructiva niega haber sostenido relación alguna con la menor; empero, en su manifestación policial aceptó haber sostenido relaciones sexuales con ella porque fue golpeado por la policía, resultando que la sentencia en cuestión no ha sido debidamente motivada.       

 

3.      Que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Leonel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Que este Colegiado advierte que en autos no obra escrito alguno mediante el cual el favorecido haya interpuesto el recurso de apelación o impugnación contra la sentencia condenatoria en cuestión y, de ser el caso, que la referida impugnación haya sido resuelta; siendo además que, por el contrario, al haberse acogido a la terminación anticipada del proceso, ha aceptado su responsabilidad respecto a los hechos instruidos; en consecuencia, al no haberse acreditado la firmeza de la resolución cuestionada, la presente demanda debe declararse improcedente. 

 

5.      Que no obstante el rechazo de la demanda, a propósito del alegato de inocencia de la recurrente y de la ausencia de motivación de la sentencia en cuestión, es oportuno recordar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza, siendo de aplicación, además, el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS,

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN