EXP. N.° 00274-2011-Q/TC

LIMA

FÉLIX PINEDO

BARDALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011 por don Félix Pinedo Bardales contra la resolución de fecha 14 de julio de 2011, de fojas 8 cuadernillo TC, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional (RAC); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del RAC.

 

3.    Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.    Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus; requerimientos todos ellos que han sido cumplidos por el recurrente con escrito de fecha 6 de julio de 2012.

  

5.    Que en el presente caso, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República declaró improcedente el RAC planteado por el recurrente, por haber sido interpuesto fuera del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificación de la resolución de segunda instancia que declaró infundada la demanda de amparo. 

 

6.    Que el recurrente expone como descargo a la declaratoria de extemporaneidad de su RAC, el no haber sido notificado de la resolución segunda instancia que declaró infundada su demanda, por haber variado de domicilio procesal en el momento en que formuló su recurso de apelación, habiendo tomando conocimiento de dicha resolución recién una vez bajados los autos. 

 

7.    Que si bien es cierto, existe duda respecto a si el recurrente tomó, en segunda instancia, efectivo conocimiento de la resolución de segunda instancia que declaró infundada su demanda; no es menos cierto también que una vez bajados los autos, el recurrente es notificado en fecha 9 de febrero de 2011 de la resolución de segunda instancia que declaró infundada su demanda, habiendo interpuesto su RAC recién en fecha 12 de julio de 2011, es decir, de manera notoriamente extemporánea.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN