EXP. N.° 00275-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS ROBERTO

HOYOS SORIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Roberto Hoyos Soria contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones PROFUTURO (AFP PROFUTURO) y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), con el objeto de que se declare la nulidad de su contrato de afiliación por la causal de mala información; y que, en consecuencia, se disponga su retorno al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.      Que a este respecto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las STC 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

4.      Que, de otro lado, el Tribunal Constitucional ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se precisa un procedimiento que debe ser seguido para llevar a cabo el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.      Que la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.      Que únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.      Que en el caso concreto la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió observar los lineamientos en ellas expresados, y acudirse al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación y siguiendo el trámite establecido.

 

8.      Que consta de la carta de PROFUTURO AFP SAF-NUL 672/2008, de fecha 11 de noviembre de 2008 (f. 27), que al demandante se le comunicó que el Comité Médico de la Superintendencia (COMEC) debería pronunciarse sobre el dictamen emitido por la COMAFP, para así poder resolver la solicitud de nulidad del contrato de afiliación del actor, teniendo que reiterar su solicitud a fin de que se dé el trámite respectivo.

 

9.      Que a fojas 31 de autos obra el Oficio 920-2009-SBS, de fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual se comunica al demandante que debe apersonarse al Centro de información y atención al usuario para la desafiliación (CIAD), a fin de iniciar el procedimiento para su desafiliación.

 

10.  Que, en consecuencia, este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas (entiéndase el trámite de desafiliación hasta el agotamiento del procedimiento administrativo ante la SBS), por lo que corresponde declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ