EXP. N.° 00276-2011-Q/TC

PUNO

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE  SANDIA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Sandia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que  conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que, en este caso, se advierte que quien promueve la presente queja es la parte demandada en el proceso de amparo signado con el N.º 00316-2011-0-2111-SP-CI-01. Esta parte ha cuestionado mediante recurso de agravio constitucional la Resolución N.º 16-2011, de fecha 28 de setiembre de 2011, que declara fundada la demanda interpuesta por don Félix Huaquisto Bellido en contra de la citada municipalidad y, en consecuencia, dispone la inaplicación al demandante del Memorando N.º 475-2010-MPS/A, y ordena su reposición en su puesto de trabajo.    

 

4.        Que este Colegiado mediante la STC 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento  40   de  la  STC 4853-2004-PA/TC,  considerando  que  el  mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un RAC.

 

5.        Que, sin embargo, este Tribunal, mediante sentencia recaída en el expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de 2010, ha dispuesto que, de conformidad con lo establecido en los artículos 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada -independientemente del plazo- para la interposición del RAC, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.

 

6.        Que, en el presente caso, si bien el RAC ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado expedida en el proceso constitucional de amparo seguido por don Félix Huaquisto Bellido contra el ahora recurrente;  no se aprecia de autos que el tema en debate se encuentra relacionado con el artículo 8º de la Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC especial;  en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ