EXP. N.° 00277-2012-PA/TC

JUNÍN

TOMASA SOTO

GALLUPE DE TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2012

 

VISTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tomasa Soto Gallupe de Torres contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 62, su fecha 6 de octubre de 2011, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTEDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de octubre de 2010, doña Tomasa Soto Gallufe de Torres interpone demanda de amparo contra la Gerencia de Desarrollo Económico y Turismo de la Municipalidad Provincial de Huancayo, ampliándola con fecha 16 de noviembre de 2010; solicitando que: a) se declare la ineficacia e inaplicabilidad concreta de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Económico y Turismo N.º 1253-2010-MPH/GDEyT, de fecha 14 de octubre de 2010, específicamente de su artículo primero, el cual dispone la clausura definitiva del establecimiento comercial que venía conduciendo; b) se ordene al ejecutor coactivo la ineficacia y suspensión de lo actuado en el proceso coactivo N.º 102-2010-EJC-MCP, debiendo reponer las cosas a su estado anterior.  

 

Refiere la recurrente que el local de su administración ubicado en el Jr. Ancash Nº 369, provincia y departamento de Huancayo, viene funcionando con todas las autorizaciones y licencias. Señala también que el 10 de septiembre de 2010 la entidad edil emplazada le impuso la Papeleta de Infracción N.º 003155 consignando la infracción  N.º 2143 (ejercer giro distinto a lo autorizado), situación que la obligó a formular con fecha 13 de septiembre de 2010 la nulidad de la citada papeleta. Aduce que dicha nulidad fue atendida mediante la Resolución N.º 1253-2010-MPH/GDEyT. Finalmente sostiene que la sanción de clausura le ha sido impuesta lesionando su derecho constitucional al debido proceso y el principio de ne bis in idem.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 9 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda, argumentando que el petitorio no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resultando de aplicación la causal de improcedencia prevista por el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.  A su turno, la Primera Sala Mixta de Junín, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares considerandos.

3.      Que este Colegiado mediante Resolución de fecha 19 de marzo de 2012 solicitó información a la Municipalidad Provincial de Huancayo, la cual fue remitida mediante Oficio N.º 34-2012-MPH-PPM.

 

4.      Que en lo concerniente al pedido de inaplicabilidad de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Económico y Turismo N.º 1253-2010-MPH/GDEyT, de fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal considera que de los actuados del presente proceso no se puede dilucidar: a) si efectivamente, el local comercial conducido por la demandante contaba con un acondicionamiento propio de una discoteca y no de un video pub; b) si la pista de baile que ocupa un 25% del local comercial es compatible o no con el rubro de video pub.

 

5.      Que en relación con la ineficacia y suspensión de lo actuado en el Proceso Coactivo N.º 102-2010-EJC-MCP, y que se reponga las cosas a su estado anterior, este Tribunal advierte que a fojas 118 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional obra la Resolución N.º 2, de fecha 24 de diciembre de 2010, emitida por el ejecutor coactivo de la Municipalidad emplazada, a través de la cual resolvió declarar procedente la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva debido a la presentación de una demanda de revisión judicial de la legalidad del procedimiento coactivo.

 

Dentro del contexto descrito, este Tribunal estima que si resulta inadecuada la vía constitucional a fin de dilucidar la inaplicabilidad de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Económico y Turismo N.º 1253-2010-MPH/GDEyT, por la cual se le impone a la demandante la sanción de clausura, es evidente la improcedencia del presente amparo, a fin de establecer si en el trámite del procedimiento coactivo (que se encuentra suspendido de acuerdo con los actuados) se ha vulnerado derecho constitucional o principio.

 

6.      Que el Código Procesal Constitucional,  en su artículo 5,° inciso 2), establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: "Existen vías procedimentales  especificas, igualmente  satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (...)", precepto legal que es aplicable al presente caso, toda vez que el proceso de amparo no cuenta con la etapa probatoria necesaria para dilucidar los hechos controvertidos del presente proceso. Finalmente, en concordancia con lo expresado, es oportuno señalar que la vía igualmente satisfactoria para el caso de autos es la contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ