EXP. N.° 00278-2011-Q/TC
JUNÍN
RODRIGO VILLANUEVA
RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de julio de 2012
VISTO
El recurso de queja interpuesto por don Rodrigo Villanueva Rodríguez; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del RAC, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.
4. Que se advierte a fojas 72 de los actuados que corre copia certificada de la cédula de notificación de la Resolución N.º 55, de fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual se desestimó el RAC presentado por el recurrente contra la resolución de vista. En la parte superior de la precitada cédula de notificación sólo se observa un sello indicando “13 de octubre 2011”, lo cual no genera certeza en relación a la fecha de notificación de la resolución de fecha 30 de septiembre de 2011.
5. Que dentro del contexto descrito, se aprecia que en el presente caso el recurrente no ha cumplido con adjuntar copia de la cédula de notificación de la resolución de fecha 21 de junio de 2011 recurrida vía recurso de agravio constitucional, así como la cédula de notificación del auto denegatorio de RAC de fecha 30 de septiembre de 2011, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y
notifíquese
SS.
URVIOLA HANI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 00278-2011-Q/TC
JUNÍN
RODRIGO VILLANUEVA
RODRÍGUEZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ
Visto el recurso de queja interpuesto por don Rodrigo Villanueva Rodríguez, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
1. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. A tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. El artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional (RAC), del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.
4. Se advierte a fojas 72 de los actuados que corre copia certificada de la cédula de notificación de la Resolución N.º 55, de fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual se desestimó el RAC presentado por el recurrente contra la resolución de vista. En la parte superior de la precitada cédula de notificación sólo se observa un sello indicando “13 de octubre 2011”, lo cual, a nuestro criterio, no genera certeza en relación a la fecha de notificación de la resolución de fecha 30 de septiembre de 2011.
5. Dentro del contexto descrito consideramos que en el presente caso el recurrente no ha cumplido con adjuntar copia de la cédula de notificación de la resolución de fecha 21 de junio de 2011 recurrida vía recurso de agravio constitucional, así como la cédula de notificación del auto denegatorio de RAC de fecha 30 de septiembre de 2011, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar INADMISIBLE el recurso de queja, y que se ordene al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Sres.
URVIOLA HANI
ETO CRUZ
EXP. N.° 00278-2011-Q/TC
JUNÍN
RODRIGO VILLANUEVA
RODRÍGUEZ
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto:
Por las consideraciones expuestas, adhiriéndome al voto de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el cual hago mío, considero que el recurso de queja debe ser declarado INADMISIBLE, debiendo el recurrente subsanar las omisiones advertidas en el término de 5 días.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00278-2011-Q/TC
JUNÍN
RODRIGO VILLANUEVA
RODRÍGUEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
En el presente caso emito el presente voto singular, discrepando con la resolución propuesta, en atención a las siguientes razones:
a) El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.” Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.”
b) Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.
c) En el presente caso en el recurso de queja presentado no se ha cumplido con adjuntar las cédulas de notificación de la resolución de fecha 21 de junio de 2011 recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC), así como la cédula de notificación del auto denegatorio de RAC de fecha 30 de septiembre de 2011, instrumentales requeridas por ley.
d) En tal sentido considero que el recurso de queja debe ser desestimado, discrepando con lo resuelto en la resolución en mayoría, puesto que claramente los requisitos que exige la norma para la presentación del recurso de queja son requisitos necesarios para la evaluación de su procedencia o no, no pudiéndose brindar un plazo mayor al exigido por la norma ya que ello implicaría su desnaturalización.
Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.
Sr.
VERGARA GOTELLI