EXP. N.° 00278-2011-Q/TC

JUNÍN

RODRIGO VILLANUEVA

RODRIGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por Rodrigo Villanueva Rodriguez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo cabe precisar que a través del recurso de queja este Tribunal sólo procede a realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria, en segunda instancia de un proceso constitucional; por lo que, en su tramitación, no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.        Que en el presente caso, mediante Resolución de fecha 19 de julio de 2012 se declaró inadmisible el recurso de queja y se concedió al recurrente un plazo de cinco días contabilizados desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo. A fojas 83 y 84 de autos se aprecia que con fecha 8 de setiembre de 2012 el demandante ha sido debidamente notificado con la resolución citada en el domicilio procesal y real brindado en el presente recurso.

 

5.        Que de autos se aprecia que el recurrente no ha cumplido con subsanar las omisiones advertidas en el plazo otorgado, específicamente con adjuntar copia de las cédulas de notificación de las resoluciones de fecha 21 de junio y 30 setiembre de 2011, en los términos requeridos; por lo que, haciendo efectivo dicho apercibimiento, debe denegarse el presente recurso de queja y procederse a su archivo definitivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ 

CHP