EXP. N.° 00278-2012-PA/TC
LAMBAYEQUE
TORIBIO ZAPATA
INCIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de mayo de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Toribio Zapata Incio contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 200, su fecha 13 de abril de 2011, que declaró improcedente la observación formuladas por el actor; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 28 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de jubilación. A fojas 99 la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 8 de agosto de 2005, declara fundada la demanda y ordena a la emplazada que reajuste su pensión de jubilación de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley 23908.
2. Que la ONP, en cumplimiento de ello, emitió la notificación de fojas 123, por la cual refiere que de la revisión del expediente administrativo del actor, se observa que el monto que percibe como pensión supera el monto que percibiría de aplicarse lo dispuesto por la Ley 23908, toda vez que el sueldo mínimo vital a la fecha de inicio de la pensión asciende a la suma de S/. 38.00 y que reajustado se obtendría la suma de S/. 605.80; y que en consecuencia y teniendo en cuenta que el monto que actualmente viene percibiendo el actor es superior al que resultaría de la aplicación de la Ley 23908, no habría variación favorable que efectuar a su pensión.
3. Que al respecto, debe indicarse que el recurrente, mediante escrito de fecha 6 de setiembre de 2010 (f. 153), solicita que se deje sin efecto los descuentos indebidos y se le restituya el aumento de febrero de 1992 y el aumento por costo de vida en forma mensual y permanente, con los respectivos intereses legales. En este contexto, el a quo declaró improcedente la observación (f. 170) por considerar que los rubros y otros consignados como aumentos son calculados por la entidad demandada en función de los años de aportación de cada jubilado, y en el caso sub judice, atendiendo al monto de la nueva pensión de jubilación otorgada al recurrente, por lo que si bien el actor alega que dicho descuento sería ilegal, debe precisarse que la restitución de los rubros descontados no podrán ser objeto de protección por intermedio del proceso de amparo iniciado por el demandante; puesto que ello implicaría extralimitar la ejecución ordenando que cumpla una actuación que no formó parte del petitum de la pretensión demandada. Por su parte, la Sala Superior revisora, con fecha 13 de abril de 2011 (f. 200), confirmó la apelada, por considerar que si bien es cierto que los descuentos a que hace referencia el demandante los venía percibiendo antes del proceso, también lo es que en el nuevo cálculo de la pensión se evidencia que ésta contiene conceptos liquidados en aplicación de la Ley 23908, montos que deberían haberse percibido y otros que se percibieron erróneamente, por lo que dicha controversia no corresponde ventilarse en esta vía.
4. Que a fojas 204 de autos, obra el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante contra la resolución antes citada, quien manifiesta que el descuento realizado a su persona resulta ilegal y abusivo de conformidad con la Ley 28110.
5. Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).
6. Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).
7. Que en la RTC 0201-2007-Q/TC, este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.
8. Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional”.
9. Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que se determine si al amparo de la Ley 28110 no proceden los descuentos realizados a la pensión de jubilación de los conceptos de aumento por costo de vida y aumento de febrero de 1992. Al respecto, este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 8 de agosto de 2005.
10. Que por tanto, cabe concluir que habiéndose ejecutado la Resolución N.° 8, de fecha 8 de agosto de 2005, en sus propios términos, la actuación de las instancias judiciales en ejecución resulta acorde con lo decidido en la mencionada resolución.
11. Que en consecuencia, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto, que se adjunta, del magistrado Calle Hayen
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00278-2012-PA/TC
LAMBAYEQUE
TORIBIO ZAPATA
INCIO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE RAYEN
Puesto los autos a mi despacho, y no obstante coincidir con la posición de la mayoría, procedo a emitir el presente fundamento de voto:
Sr.
CALLE RAYEN