EXP. N.º 00279-2011-Q/TC

AREQUIPA

FIDEL ADRIÁN

COLLADO ALFARO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Fidel Adrián Collado Alfaro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que según lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional, y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.        Que este Colegiado al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.         Que del análisis del expediente se observa que, a fojas 23, el recurrente interpone ante el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa recurso de agravio constitucional por salto en contra de la Resolución Nº 30, de fecha 9 de julio de 2011, que declara improcedente el pedido de requerimiento a la demandada para que en el plazo de cinco días hábiles proceda a incluirlo en planillas de trabajadores a plazo indeterminado.

 

5.        Que a fojas 29 el accionante interpone recurso de queja en contra de la Resolución N.º 32, de fecha 7 de septiembre de 2011, emitida por el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara improcedente su pedido de recurso de agravio constitucional por salto.

 

6.        Que este Tribunal ha señalado que el recurso de apelación por salto solo opera a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional y se interpone contra “la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401° del Código Procesal Civil” (STC N.º 0004-2009-PA/TC).

 

7.        Que en el caso de autos el recurso de queja debe ser desestimado toda vez que no se trata de un proceso que haya llegado a conocimiento del Tribunal Constitucional, sino de una resolución emitida por el Poder Judicial en proceso de ejecución, y respecto de la cual todavía existe la posibilidad de recurrirla ante la propia instancia superior de la etapa de ejecución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ