EXP. N.° 00279-2012-PC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN PROCONSUMIDORES

DEL PERÚ

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Proconsumidores del Perú contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 8 de septiembre de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de febrero de 2011, la asociación recurrente pretende que el Presidente del Consejo de Ministros dé cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley N.º 27783, la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales N.º 27867 y su modificatoria Ley N.º 27902 y que, en consecuencia, la emplazada disponga la publicación de las disposiciones legales que regulen los procesos y cronogramas de transferencia al Gobierno Regional de Madre de Dios de los activos y /o acciones de la Empresa de Distribución Eléctrica S.A. y de la Empresa Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. Solicita asimismo la publicación de las disposiciones legales que regulen los procesos y apruebe el cronograma de transferencia de los proyectos de inversión e infraestructura productiva que le corresponden a la Región Madre de Dios.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 21 de febrero de 2011, declaró improcedente, in límine, la demanda por estimar que la pretensión de autos no cumple los requisitos previstos en el precedente recaído en la STC N.º 0168-2005-AC/TC, en el que se han establecido los lineamientos para el proceso de cumplimiento. En todo caso, también considera de aplicación el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que la vía igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia es el proceso contencioso administrativo.

 

3.        Que por su parte, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

  

4.        Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional sentado en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)         No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)        Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)         Ser incondicional.

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria.

 

Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá:

      

f)         Reconocer un derecho incuestionable al reclamante.

g)        Permitir individualizar al beneficiario.

 

5.        Que a juicio de este Tribunal, las dos pretensiones de autos no constituyen un mandato expreso, cierto e indubitable que pueda exigirse mediante la demanda de cumplimiento de autos, toda vez que, de un lado, las normas legales cuyo cumplimiento se persigue constituyen normas de carácter general que establecen la estructura, organización, competencias y funciones de los Gobiernos Regionales, así como definen la organización democrática, descentralizada y desconcentrada de los Gobiernos Regionales conforme a la Constitución; y, del otro, porque está sujeto a controversia el carácter regional de las empresas cuya regularización del proceso de transferencia de los activos y /o acciones la entidad demandante solicita a favor del Gobierno Regional de Madre de Dios, lo cual es un requisito previo previsto en el artículo 45º de la Ley N.º 27867 para exigir los trámites que se pretenden.

 

6.        Que en consecuencia, al no reunir la pretensión de autos los requisitos mínimos a que se refiere el precedente de este Tribunal Constitucional establecido en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, la demanda no puede ser estimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00279-2012-PC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN PROCONSUMIDORES

DEL PERÚ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, las consideraciones que, a mi juicio, sustentan la decisión, son las que detallo a continuación:

 

1.      La demandante en su documento de fecha cierta y en su demanda requiere como pretensión la transferencia de activos y acciones de Electro Sur Este S.A.A. y Adinelsa al Gobierno Regional de Madre de Dios o que se apruebe el cronograma que lo disponga. 

 

Para ello solicita “La expedición del Decreto Supremo y/o Resoluciones y/o Actos Administrativos y/o Reglamentarios por los cuales se ordene a la Presidencia del Consejo de Ministros, al Ministerio de Economía y Finanzas, al Ministerio de Energía y Minas, al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) y/o a los organismos o dependencias del Gobierno Central que correspondan que se transfiera al Gobierno Regional de Madre de Dios, la titularidad y la administración” de Electro Sur Este S.A.A. y Adinelsa o “que se apruebe el cronograma de transferencias de dichas Empresas en fecha específica inmediata (máximo 12 meses a partir de la recepción de la presente)”.

 

A juicio de la demandante, su pretensión debe ejecutarse en cumplimiento del artículo 72º de la LOGR.

 

2.      La redacción vigente del artículo mencionado señala que:

 

Son recursos de los Gobiernos Regionales los señalados en la Ley de Bases de la Descentralización y las empresas del Estado de alcance regional de su circunscripción que transferirá el Gobierno Nacional, en el marco de la jerarquización y la gradualidad establecidos en los artículos 45 inciso a) y 81 de la presente Ley.

 

También lo son, los recursos financieros transferidos correspondientes a todos los proyectos de inversión de alcance regional a cargo del respectivo Consejo Transitorio de Administración Regional, los generados por los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que otorgue el Gobierno Regional y todos los proyectos de inversión pública en ejecución, de alcance regional, presentes en su circunscripción, que serán transferidos por el Gobierno Nacional en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, en el marco de lo establecido en los artículos 45 inciso a) y 81 de la presente Ley.

 

3.      Del artículo transcrito puede advertirse que la transferencia de los recursos del Gobierno Nacional a los Gobiernos Regionales  se efectúa conforme a los artículos 45.a) y 81 de la LOGR, cuyo texto señala:

 

Artículo 45.- Concordancia de políticas sectoriales y funciones generales

a) Concordancia de políticas y funciones del Gobierno Regional y políticas sectoriales

 

Es competencia exclusiva del Gobierno Nacional definir, dirigir, normar y gestionar las políticas nacionales y sectoriales, las cuales se formulan considerando los intereses generales del Estado y la diversidad de las realidades regionales, concordando el carácter unitario y descentralizado del gobierno de la República. Se ejerce con criterios de orden técnico-normativo y de la forma que establece la Ley.

 

Los Gobiernos Regionales definen, norman, dirigen y gestionan sus políticas regionales y ejercen sus funciones generales y específicas en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales. Corresponde al Gobierno Nacional determinar la jerarquización de los activos, empresas y proyectos por su alcance nacional, regional o local, la que se aprobará mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, previa opinión técnica del Consejo Nacional de Descentralización.

 

Un Gobierno Regional o una Junta de Coordinación Interregional pueden administrar activos, empresas y proyectos de alcance nacional, si poseen capacidades acreditadas para ello y con arreglo a convenios específicos acordados con el Gobierno Nacional.

 

Artículo 81.- Gradualidad del proceso

El proceso de transferencia de competencias, funciones, atribuciones, así como de los recursos y presupuesto asignados al Gobierno Regional, es gradual y se realiza por etapas, conforme a lo establecido en la Ley de Bases de la Descentralización, la presente Ley Orgánica y las disposiciones que sobre el particular dicte el Poder Ejecutivo a través del Consejo Nacional de la Descentralización. El ejercicio de las funciones específicas indicadas en la presente Ley Orgánica se realizará respetando estas etapas.

 

El Consejo Nacional de la Descentralización es el responsable de normar y monitorear las acciones y transferencias señaladas en cada una de las etapas del proceso. Negritas agregadas.

 

4.      Mediante la Resolución Presidencial Nº 033-CND-P-2005, se aprobó la Directiva sobre Procedimiento para Efectivizar la Transferencia de Funciones Específicas de los Sectores del Gobierno Nacional a los Gobiernos Regionales, incluidas en Plan Anual. En esta directiva se señala que “Los Sectores y los Gobiernos Regionales, a través de sus respectivas Comisiones de Transferencia, son responsables de elaborar las Actas de Entrega y Recepción de las funciones sectoriales y de los recursos vinculados a éstas, a través de las cuales se efectivizará y dará por concluido el proceso de transferencia”.

 

5.      Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, puede concluirse que para la transferencia de recursos del Gobierno Nacional a los Gobiernos Regionales existe un procedimiento de transferencia que debe ser iniciado por el Gobierno Regional respectivo; que la Presidencia del Consejo de Ministros (por haber absorbido por fusión al Consejo Nacional de la Descentralización) debe emitir la opinión técnica respectiva; y que corresponde evaluar el alcance regional de Electro Sur Este S.A.A. y Adinelsa.

 

Asimismo, las empresas mencionadas al encontrarse bajo el ámbito del FONAFE genera que deba emplazársele al Ministerio de Economía y Finanzas y al FONAFE, por ser el órgano que tendría que aprobar la transferencia (en caso fuera procedente); sin embargo, en autos se encuentra probado que no ha sido requerido ni emplazado.

 

Estos hechos demuestran que la demanda plantea una controversia compleja, pues tendría que demostrarse que el Gobierno Regional de Madre de Dios ha solicitado la transferencia requerida en autos al Ministerio de Economía y Finanzas, al FONAFE y a la Presidencia del Consejo de Ministros; sin embargo, en autos no obra documentación que lo demuestre.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ