EXP. N.° 00280-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO RUBÉN

CASTILLO PASAPERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Rubén Castillo Pasapera contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 86, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Cosemselam (Cooperativa de servicios múltiples del sector educación del departamento de Lambayeque), solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto y que  en consecuencia se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando, se le abone las remuneraciones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que prestó servicios como auxiliar de ventas de manera ininterrumpida desde el 17 de agosto de 2009 hasta el 18 de agosto de 2010, realizando  labores  de  naturaleza  permanente,  en  las  que  se  ha presentado todos los elementos esenciales para la existencia de un contrato laboral a tiempo indeterminado, además de haber superado el periodo de prueba  señalado en el artículo 10 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, motivo por el cual al haberse terminado su relación sin expresión de una causa justificada se ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la protección contra el despido arbitrario y al trabajo.

 

            El representante de la emplazada contesta la demanda precisando que el demandante realizaba trabajos de duración determinada y que, además, existen vías procedimentales específicas  e igualmente satisfactorias para ventilar la controversia plateada,  agregando  que no se despidió al demandante, sino que al vencimiento de su contrato se extinguió la relación contractual.

 

            El Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha 1 de julio de 2011, declaró fundada en parte la demanda  disponiendo reponer al demandante por considerar que de autos se ha acreditado no solo que  realizaba labores de naturaleza permanente, sino también que hubo prestación personal del servicio, subordinación y pago de remuneración, determinándose, por tanto, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que el despido del actor sin imputación de causa ha vulnerado sus derechos al trabajo, a no ser despedido arbitrariamente y al debido proceso, y declara improcedente la demanda en el extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir e intereses legales.

 

            La Sala Superior competente revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por estimar que el recurrente no ha acreditado convincentemente haber sostenido vínculo laboral a tiempo indeterminado con la emplazada, sino solo haber prestado servicios realizando labores de naturaleza temporal.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto del presente proceso es que se deje sin efecto el despido incausado que habría sufrido el recurrente y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo, se le abone las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso. Alega el demandante que los contratos verbales celebrados con la emplazada han encubierto una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haberse extinguido su contrato de trabajo sin expresión de una causa justa prevista en la ley, ha sido despedido arbitrariamente.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7  a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la cuestión controvertida

 

3.      De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la emplazada de manera ininterrumpida, del 17 de agosto de 2009  al 18 de agosto de 2010, conforme se acredita con el original de los contratos de trabajo obrante de fojas 34 a 37.

 

4.      Siendo así se debe determinar si los contratos de trabajo para servicio específico suscritos por el recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

5.     El artículo 72.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad. Así determina que los contratos modales deberán constar por escrito y triplicado, además de  consignar expresamente su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación.

 

Del contrato de trabajo para obra o servicio específico obrante de fojas 34 a 37, se aprecia que la Sociedad emplazada sí cumplió con consignar la causa objetiva determinante de la contratación del demandante, pues en las cláusulas primera y segunda se ha mencionado expresamente el motivo por el cual prestará el servicio, por lo que a este respecto no puede alegarse que se haya desnaturalizado el referido contrato de trabajo sujeto a modalidad.

 

6.     Por otro lado se encuentra regulado en el artículo 16.°, inciso c, del Decreto Supremo N.° 003-97-TR que son causas de extinción de la relación laboral: la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad.

 

Con el contrato de trabajo para obra o servicio específico se acredita que el demandante prestó servicios para la Sociedad emplazada desde el 17 de agosto de 2009 hasta el 18 de agosto de 2010, fecha en que ocurrió el cese laboral, conforme se encuentra debidamente consignado en los referidos documentos, por lo que en el presente caso se puede afirmar que la conclusión del vínculo laboral obedece a la libre autonomía de la voluntad de ambas partes fijada de antemano.

 

7.     En consecuencia, habiéndose demostrado que la extinción de la relación contractual del demandante se debió a la culminación del plazo estipulado en su contrato de trabajo sujeto a modalidad, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que la demanda debe ser desestimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN