EXP. N.° 00281-2012-PA/TC

LIMA

JESÚS ÁLVARO

LINARES CORNEJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Álvaro Linares Cornejo contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 33, su fecha 4 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal de la Nación solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 6 de diciembre de 2010, sobre la calificación de su denuncia penal constitucional (Denuncia N.º 178 -2010-Fiscalía de la Nación), presentada en contra de los magistrados del Tribunal Constitucional y congresistas de la República; y que en consecuencia se ordene emitir nueva resolución que disponga haber mérito para entablar la citada denuncia por los presuntos delitos de usurpación de funciones y prevaricato. Sostiene que mediante la resolución cuestionada se rechazaron sus denuncias presentadas contra los magistrados del Tribunal Constitucional y congresistas, implantando de esta forma el terrorismo de Estado (sic) y autorizando a dichos magistrados continuar sentenciando en procesos donde son parte demandada. 

 

Invoca la afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y a perseguir y sancionar a los agentes activos de delitos calificados en agravio del Estado y suyo propio (artículo 15º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), por emplearse terrorismo de Estado en su contra al haberse conformado una organización ilícita para delinquir con la finalidad de despojarlo de su empresa y de sus dos edificios, y sustituirlo en el juicio por daños y perjuicios que viene siguiendo ante el Trigésimo Juzgado Civil de Lima (expediente N.º 63570-2005), en contra del Estado, del Poder Judicial, del Ministerio del Interior, de la Defensoría del Pueblo y del Contralor de la República; sostiene que se infringe los artículos 158º y 159º de la Constitución Política al convertirse el Ministerio Público en una institución nociva del Estado del Derecho; y el artículo 139º, inciso 2 de la Constitución Política, al avocarse a causas pendientes ante el Tribunal Constitucional.

 

2.        Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido de los derechos constitucionales invocados, pues se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra razonablemente sustentada en los hechos y disposiciones legales que la respaldan, por lo que no puede ser objetada a través del proceso de amparo.

 

3.        Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que los hechos y fundamentos de la resolución cuestionada se encuentran razonablemente expuestos, por lo que no se advierte un agravio manifiesto de los derechos que se invocan, constituyendo dicha resolución, por el contrario, una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Constitución.

 

4.        Que respecto a la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, este Tribunal Constitucional ha destacado que las “facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1° de la Constitución” (Cfr. STC 3379-2010-PA/TC, fundamento 4).

 

5.        Que asimismo se tiene dicho que la  motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Criterios estos que, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.

 

6.        Que en ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que la emisión de la resolución cuestionada no puede suponer, per se, la violación de los derechos invocados por el recurrente, toda vez que constituye –conforme a la normatividad a que se ha hecho referencia supra– el ejercicio de una atribución funcional reconocida constitucionalmente a favor del emplazado como fiscal que, en el ejercicio de dicha autonomía, ha denegado iniciar una investigación preliminar por los hechos denunciados por el actor, expidiendo una resolución motivada sustentada en los hechos materia de investigación; razón por la cual el recurrente no puede pretender que judicialmente se disponga el ejercicio de las atribuciones del Ministerio Público (a través de sus fiscales) o se le impida el ejercicio de las competencias que le han sido constitucionalmente asignadas, a menos que éstas se ejerzan de manera manifiestamente irrazonable, lo que no sucede en el caso de autos, toda vez que conforme se advierte de la resolución cuya nulidad se pretende (f. 8), la parte emplazada ha merituado debidamente su decisión a partir de lo acopiado en la investigación que en ella se expone y las normas legales que invoca, llegando a una conclusión razonable respecto de la inexistencia de indicios de la comisión de los ilícitos que denunció el ahora demandante.

 

7.        Que en consecuencia en el presente caso se evidencia que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran relacionados de manera directa con el contenido constitucional de los derechos invocados, razón por la cual corresponde ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Que no obstante ello lo que sí se evidencia con nitidez es la actitud insistente y desmedida del recurrente en el ejercicio abusivo de su derecho de accionar y de poner en movimiento la función jurisdiccional, tal como se observa de los Expedientes  N.os 3293-2011-PA/TC, 5953-2009-PHC/TC, 2976-2009-PHC/TC, entre otros, restando tiempo y recursos que han debido ser destinados a causas de requerimiento urgente en desmedro de los justiciables, lo que no se condice con sus deberes  procesales.

 

9.        Que en tales circunstancias y de acuerdo con las causales 1, 2 y 4 del artículo 112º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, se advierte que el recurrente Jesús Álvaro Linares Cornejo ha incurrido en actuación o conducta temeraria, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la falta de argumentos para incoar el presente proceso constitucional, temerariamente ha interpuesto la presente demanda, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, desnaturalizando los fines del proceso constitucional, por lo que debe imponérsele una multa equivalente a cinco (5) Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 53º del Código Procesal Constitucional.

 

10.    Que adicionalmente a ello, y sin perjuicio de la sanción antes impuesta y teniendo en cuenta que estatutos como el del Colegio de Abogados de Arequipa –al que pertenece el accionante (matrícula 02659)– establecen en su artículo 3º que son funciones del Colegio: “f. Controlar y perseguir de oficio o a solicitud de parte, los actos contrarios a la Ética profesional e imponer sanciones disciplinarias a sus miembros”, este Colegiado estima que debe remitirse copia certificada de la  presente resolución a dicho colegio de abogados, a efectos de que se verifique la conducta ética del recurrente y, de estimarlo pertinente, se establezcan otras medidas disciplinarias a que hubiera lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Urviola Hani, que se agrega,

  

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda, con multa, conforme al fundamento 9, supra.

 

2.        Remitir copia certificada de la presente resolución al Colegio de Abogados de Arequipa, a efectos de que se verifique la conducta ética del abogado señor Jesús Álvaro Linares Cornejo (CAA 2659) y, de estimarlo pertinente, se establezcan otras medidas disciplinarias a que hubiera lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00281-2012-PA/TC

LIMA

JESÚS ÁLVARO

LINARES CORNEJO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto a mis colegas magistrados, y siguiendo el criterio al que se alude en la RTC Nº 03469-2010-PA/TC, emito el presente voto singular al no coincidir con la cuantía de la multa ascendente a 5 Unidades de Referencia Procesal (URP) que se impone al recurrente, conforme consta en el punto 1º de la parte resolutiva de la ponencia –precisando que estoy de acuerdo con los demás extremos de ésta– por las razones que a continuación expongo:

 

1.      El artículo 53º del Código Procesal Constitucional establece in fine que “(…) Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112º del Código Procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto” (el subrayado es nuestro).

 

2.      Estando a que la conducta del recurrente –descrita en el considerando 9º de la ponencia– se asimila a los supuestos contenidos en el artículo 112° incisos 1, 2 y 4 del Código Procesal Civil, corresponde imponer una multa en función de los rangos estipulados en el artículo 53º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Siendo ello así, la multa impuesta en el punto 1º del fallo, al vulnerar el principio de legalidad, corre el riesgo de no ser efectivizada, por cuanto el monto de 5 URP no tiene respaldo en el artículo 53º del Código Procesal Constitucional, pues está fuera del rango establecido en dicho artículo.

 

Por estos fundamentos considero que se debe imponer una multa ascendente a 10 Unidades de Referencia Procesal al peticionante Jesús Álvaro Linares Cornejo, de conformidad con lo expuesto en el considerando 2, supra.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI