EXP. N.° 00282-2011-Q/TC

UCAYALI

RAMÓN ENRIQUE

JULIÁN SALDÍVAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Ramón Enrique Julián Saldívar; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta se expida conforme a ley.

 

3.      Que en este caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución de fecha 30 de  setiembre de 2011, emitida por la Sala Especializada Penal  de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente una solicitud de tutela de urgencia interpuesta por el accionante, a fin de que se suspenda la diligencia de lectura de sentencia programada para el día 23 de setiembre de 2011, en la causa asignada al Expediente N.º 5570-2010, sobre delito de violación de secreto profesional. En consecuencia, el presente recurso de queja debe ser rechazado.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN