EXP. N.° 00284-2011-Q/TC

LIMA

MARINA DE GUERRA

DEL PERÚ

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Aníbal Quiroga  León y don Cesar Pineda Zevallos  abogados de la Marina de Guerra del Perú ; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.        Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece, como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que en autos se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional, pues la recurrente no ha cumplido con adjuntar la copia del recurso de agravio constitucional y la copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida certificada por abogado. No obstante ello, de conformidad con el artículo III del título preliminar del Código Procesal Constitucional referido al principio de economía procesal, este Tribunal Constitucional estima conveniente emitir un pronunciamiento sobre el fondo del presente recurso de queja. En este sentido, hace notar que con fecha 3 de noviembre de 2011, el recurrente presenta recurso de queja contra la resolución N.º 14 emitida por la Quinta Sala Civil de Lima, de fecha 5 de octubre de 2011, que declara improcedente su recurso de agravio constitucional.

 

4.        Que el artículo 18º del Código Procesal Constitucional prescribe que: “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. (…)”.

  

5.        Que en el presente caso, de lo expuesto en el recurso de queja se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, ya que se interpuso contra la resolución de fecha 27 de julio de 2011, que confirma la resolución Nº 17, de fecha 16 de agosto de 2010, que declara infundadas las excepciones deducidas, y a su vez confirma la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, que declara fundada en parte la demanda de amparo. En consecuencia, no tratándose de una resolución denegatoria ni de una que afecte la ejecución de la sentencia estimativa de autos, este Tribunal considera que el recurso de agravio constitucional fue correctamente denegado, por lo que el recurso de queja también debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN