EXP. N.° 00286-2012-PA/TC

AMAZONAS

SAMUEL MALCA MORALES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Malca Morales

contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas197, su fecha 7 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 21 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativo de Bagua, don Manuel Troya Dávila, y el fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Utcubamba, don Eddie R. Mercedes Tello, solicitando que se declare la nulidad de las disposiciones fiscales y de todo lo actuado en el caso N.° 1206024504-2011-35-0-BAGUA y en el caso N.° 1206074502-2011-110-0-UTCUBAMBA; y que, en consecuencia, se disponga el retorno de la carpeta fiscal a la Segunda Fiscalía Penal de Bagua, para que se pronuncie sobre el inicio de la investigación preliminar. Invoca la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación y a la doble instancia.

 

2.        Que el Juzgado Mixto de Bagua, con fecha 5 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha demostrado que su demanda cuente con un sustento constitucional directo con relación  a los derechos invocados. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que del análisis de las disposiciones fiscales cuestionadas, se aprecia que éstas se encuentran debidamente sustentadas, no evidenciándose agravio alguno de los derechos invocados.

 

3.        Que, en el presente caso, los actos que se denuncian como lesivos vienen a ser las disposiciones fiscales N.ºs 001 y 002, del 14 de enero y del 2 de febrero de 2011 (f. 54 y 33), recaídas en el caso N.° 1206024504-2011-35-0-BAGUA; y la disposición fiscal Uno, del 25 de enero de 2011 (f. 43), recaída en el Caso N.° 1206074502-2011-110-0-UTCUBAMBA. Según consta de las cédulas de notificación de fojas 53 y 31, las disposiciones fiscales del caso N.° 1206024504-2011-35-0-BAGUA fueron notificadas al recurrente el 21 de enero y el 11 de febrero de 2011, respectivamente; asimismo, del recurso de nulidad de fojas 37, se aprecia que el actor al 28 de enero de 2011 conoce del contenido de la disposición fiscal emitida en el caso N.° 1206074502-2011-110-0-UTCUBAMBA.

 

4.        Que teniendo en cuenta las fechas antes detalladas, se advierte que en el presente caso la demanda de amparo promovida por el actor se encontraba prescrita, toda vez que, al 21 de julio de 2011, el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional –aplicable al caso de autos para cuestionar las referidas actuaciones fiscales a través del proceso de amparo–, había vencido en exceso, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 10), del citado cuerpo legal.

 

5.        Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde manifestar que el plazo de prescripción que regula el artículo 1996º del Código Civil, invocado por el actor para que su demanda sea acogida en esta vía procedimental, solo resulta aplicable a las controversias de índole civil, mas no resulta aplicable como requisito de procedibilidad a los procesos constitucionales, esto en función del principio de especialidad de la ley, dado que dichos requisitos cuentan con una regulación especial contenida en el Código Procesal Constitucional, de ahí que su invocación resulte impertinente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ