EXP. N.° 00287-2011-Q/TC

CUSCO

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SAN SEBASTIÁN - CUSCO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Fernando Becerra Rojas en su calidad de Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Sebastián-Cusco; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que según lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional, y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.        Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que en el presente caso, se aprecia que el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Sebastián-Cusco interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 9, de fecha 3 de agosto de 2011, que confirma la sentencia materia de apelación que declara fundada la demanda de amparo. En este sentido, y teniendo en cuenta que es la demandada la que ha interpuesto el recurso de queja, corresponde declararlo improcedente pues  no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, no tratándose de una resolución denegatoria ni de una que afecte la ejecución de la sentencia estimativa de autos, este Tribunal considera que el recurso de agravio constitucional fue correctamente denegado, por lo que el recurso de queja también debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN