EXP. N.° 00287-2012-PHC/TC

LIMA

MÁXIMO HUAMÁN

CHAUCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Huamán Chauca contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 215, su fecha 28 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de febrero del 2011, don Máximo Huamán Chauca interpone demanda de hábeas corpus  a  favor de él y de sus trabajadores, y la dirige contra el jefe de la VII Región de la PNP de Lima y del comandante PNP- comisario de la Comisaría del Distrito de Lurín. Alegada vulneración de su derecho a la libertad de tránsito en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

Refiere el recurrente que él y su hija son arrendatarios de un lote de terreno rústico ubicado en la Panamericana Sur a la altura de la Ladrillera San Pedro, parcela B-4, sección A2, parte de la U.C. N.º 10718 del exfundo San Pedro del distrito de Lurín, Provincia y Departamento de Lima, con una extensión de 1,200 metros cuadrados; y que de un tiempo a esta parte personas desconocidas y de dudosa procedencia han amenazado con despojarlo de su posesión; que el miércoles 9 de febrero del 2011, aproximadamente a las dieciocho horas con quince minutos se presentaron al inmueble de su posesión 20 efectivos policiales a fin de brindar apoyo a personas desconocidas, quienes a bordo de una camioneta pretendieron clausurar el portón de ingreso al inmueble que viene poseyendo colocando una cadena con candado y construyendo un cerco de ladrillos y cemento al objeto de impedirles el acceso y consumar el despojo sin que exista ningún mandato judicial, ni trámite administrativo; manifiesta que los efectivos policiales pertenecerían a la fuerza denominada SOES SUR.                           

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que el proceso fue promovido alegándose una presunta afectación del derecho a la libertad de tránsito en conexidad con el derecho a la libertad individual de los favorecidos, pues se denuncia la perturbación de ingreso y salida de domicilio. Al respecto, si bien el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades en casos en los que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, esto es, el desplazarse libremente (...), entrar y salir, sin impedimentos [Cfr. STC 5970-2005-PHC/TC], en el presente caso este Colegiado advierte que lo que en realidad subyace tras la reclamación del recurrente es cuestionar la perturbación en el ejercicio del derecho de posesión que sostiene tener respecto de un  predio ubicado en la Panamericana Sur a la altura de la Ladrillera San Pedro, parcela B-4, sección A2, parte de la U.C. N.º 10718 del Exfundo San Pedro del distrito de Lurín, Provincia y Departamento de Lima.

 

4.      Que en efecto obra del folio 55 al 59 el certificado de la escritura pública del predio rural San Pedro en copia literal (donde se encontraría la parcela B-4, sección A2, parte de la U.C. N.º 10718 del exfundo San Pedro del distrito de Lurín, Provincia y Departamento de Lima), en el que figura como propietario don Nilton Oswaldo Soto Apaza, quien habría obtenido garantías posesorias sobre el inmueble, según se desprende de la solicitud de garantías posesorias a fojas 60; asimismo, de la constatación en el lugar de los hechos que obra a fojas 32, realizada por la juez constitucional se verifica la presencia de un vehículo policial de placa de rodaje OA-3584 perteneciente a la Policía Nacional del Perú- SOES DIVTERPOL-LURIN (del estudio de autos se colige que la Sección de Operaciones Especiales Sur 3-Lurín y Balnearios, SOES LURIN, forma parte de la División Territorial Sur 3, perteneciente a la VII-DIRTEPOL-LIMA, cuya función es velar por la seguridad ciudadana y el orden público, folio 143), cuyos ocupantes refirieron encontrarse cumpliendo disposiciones del Comando de Seguridad Ciudadana de la Unidad SOES en coordinación con la Comisaría de Lurín; así mismo, se constató que el inmueble se encontraba cerrado con un portón de metal con cadena que impedía el ingreso; de igual manera a fojas 86 obra la certificación de ocurrencias de la calle N.º 125, de fecha 9 de febrero del 2011, que versa sobre usurpación y turbación de la posesión respecto del mismo predio y consigna que el día indicado personal policial de dicha unidad se constituyó al citado inmueble, atendiendo a un pedido de apoyo policial a la altura de Predio Rural San Pedro- lote único, toda vez que un grupo de personas se encontraban alterando el orden público y que al llegar al lugar verificaron que en la entrada de un inmueble cercado con material noble (ladrillo y cemento) con una puerta de metal de ingreso (cerrada) se encontraba un grupo de personas (entre los que estaba el beneficiado, quien fue obligado a identificarse, encontrándose al parecer bajo los efectos del alcohol, y refirió que el predio era de su propiedad). Al respecto, del contexto descrito se observa la existencia de controversias relacionadas con asuntos de mera legalidad y carácter patrimonial, pues determinar la alegada vulneración de la libertad de tránsito exigiría la previa dilucidación de aspectos ajenos al objeto del proceso de hábeas corpus como lo son, entre otros, la posesión del aludido lote de terreno y la delimitación de sus ingresos y salidas, y que –obviamente– se verifique, o no, la imposibilidad del ingreso y la salida del mismo, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente.

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN