EXP. N.° 00288-2011-Q/TC
SANTA
NICOLAZA CASTRO MINAYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de enero de 2012
VISTO
El recurso de queja presentado por don Abel Crisol Flores Quiñones, abogado de doña Nicolaza Castro Minaya; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19° del Código citado en el considerando precedente, ya que la notificación del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional y del referido medio impugnatorio se efectuó, respectivamente, los días 9 de septiembre de 2011 y 19 de septiembre de 2011 – fojas 12 y 13 –, deviniendo en extemporáneo dicho recurso; razón por la cual debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN