EXP. N.° 00288-2012-PHC/TC

LIMA

EDMUNDO WILFREDO

MILLA UCEDA

            

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Wilfredo Milla Uceda contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 801, su fecha 7 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de abril de 2009 don Edmundo Wilfredo Milla Uceda interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Santos Peña, Rojas Maraví, Calderón Castillo y Pariona Pastrana, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba y a la libertad individual. Solicita por ello su inmediata libertad.

 

            El recurrente señala que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 6 de julio de 2006, lo condenó por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad, a treinta años de pena privativa de la libertad (Expediente N.º 24-06); que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 7 de febrero de 2007, declaró no haber nulidad en la sentencia precitada (R.N. N.º 3298-2006), y que con fecha 2 de julio de 2007 presentó recurso de revisión, el que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 17 de diciembre del 2008 declaró infundado (REV. SENT. N.º 223-2007).

 

            El accionante refiere que presentó como nueva prueba la partida de nacimiento del menor K.J.R.V.U., hijo de su ex pareja (madre del menor agraviado y denunciante en el proceso penal) y de la actual pareja de ésta. Sostiene que el nacimiento del menor fue registrado un año después de producido y en lugar diferente al que realmente nació, ello con el fin de ocultar la infidelidad de su ex pareja y del móvil que tuvo para imputarle la violación del hijo de ambos; y que sin embargo, los emplazados no se pronunciaron sobre la nueva prueba presentada. Asimismo el accionante afirma que la conclusión del examen médico legal no es determinante para acreditar la supuesta violación, puesto que los signos de actos contranatura pudieron ser ocasionados por el estreñimiento y los parásitos de los que padecía el menor; además que no se ha tomado en cuenta que el menor tampoco presenta ningún trauma psicológico contra él ni contra el inmueble donde supuestamente ocurrieron los hechos, puesto que el menor ha manifestado su deseo de volver a verlo y regresar a la casa que está construyendo. El accionante considera que ha sido condenado con pruebas insubsistentes y endebles y que se le ha negado la solicitud para que el menor sea sometido a un nuevo examen médico legal.   

 

            A fojas 129 de autos obra la declaración del abogado del recurrente en la que señala que desde que asumió su defensa solicitó la realización de un nuevo examen médico legal, pedido que no fue atendido argumentándose que el menor no podía ser nuevamente sometido a dicho examen, negándose el derecho a probar de su defendido. Asimismo expresa que las situaciones de angustia que presentó el menor se debieron a que su madre había abandonado el hogar conyugal. A fojas 278 el recurrente se ratifica en todos los extremos de la demanda.

 

            A fojas 461, 471, 732 y 733 de autos obran las declaraciones de los magistrados emplazados en las que señalan que la Resolución de fecha 17 de diciembre de 2008, que declaró infundado el recurso de revisión planteado por el actor, se encuentra debidamente motivada y es producto de un análisis jurídico de lo actuado en el proceso penal, y que lo que se pretende con la demanda de hábeas corpus es una nueva valoración de las pruebas, lo que es contrario a la naturaleza del mencionado proceso constitucional.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y no puede realizarse una revaloración de los medios probatorios puesto que a través de un hábeas corpus no procede resolver cuestiones de orden penal.

           

La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que el juez constitucional no puede revisar las actuaciones de un juez ordinario, que tiene autonomía e independencia jurisdiccional, pues ello lo convertiría en una suprainstancia revisora.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se otorgue inmediata libertad a don Edmundo Wilfredo Milla Uceda, quien fue condenado por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad, a treinta años de pena privativa de la libertad con fecha 6 de julio de 2006, por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao (Expediente N.º 24-06); sentencia que fue confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 7 de febrero del 2007 (R.N. N.º 3298-2006). Se alega vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba y a la libertad individual.

 

2.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1) que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.        En ese sentido este Colegiado ha establecido en reiterada juriprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal y la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. Por ello en el proceso de hábeas corpus no se puede pretender un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba o se señalen argumentos de no responsabilidad penal.

 

4.        Por consiguiente no procede el presente proceso para cuestionar las conclusiones del examen médico y psicológico, así como para evaluar el alegato de que con la partida de nacimiento del menor K.J.R.V.U. se acredita la infidelidad de la ex pareja del actor y el móvil que tuvo para imputarle el delito de violación sexual; entre otros asuntos referidos al criterio de los jueces emplazados para valorar las pruebas presentadas en el proceso penal contra el recurrente, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        En el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 8125-2005-PHC/TC, Caso Jeffrey Immelt, respecto al derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional ha indicado que este derecho significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, así como de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

 

6.        Respecto a la vulneración del derecho de defensa el Tribunal Constitucional, en el Expediente N.º 6998-2006-PHC/TC, precisó que el mencionado derecho requiere que el justiciable se informe de la existencia del proceso penal, en atención a su derecho de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra. De ahí que el derecho de defensa sea, entre otros, una manifestación del derecho al debido proceso, derecho irrenunciable dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posibilidad de defenderse; e inalienable pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio. Asimismo este Tribunal ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo.

 

7.        Conforme a los documentos que obran en autos (fojas 244, 252, 551, 590), así como a lo manifestado por el recurrente se acredita que éste sí tuvo conocimiento del proceso en su contra y contó con defensa técnica para poder desvirtuar el delito imputado e interponer los recursos que su defensa requería; es decir, pudo ejercer su derecho de defensa.

 

8.        El Tribunal Constitucional respecto al derecho a la prueba ha señalado que éste apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Expediente N.º 010-2002-AI/TC). El contenido de este derecho está compuesto por “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (Expediente N.º 6712-2005-PHC/TC).

9.        El recurrente sostiene que la negativa de practicar un nuevo examen médico al menor agraviado vulneró su derecho a probar; sin embargo, este Colegiado considera que, conforme se señala en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 6712-2005-PHC/TC, el derecho a que se admitan los medios probatorios, como elemento del derecho de prueba, no implica la obligación del órgano jurisdiccional de admitir todos los medios probatorios que hubieran sido ofrecidos, lo que en el caso de autos se justifica teniendo en consideración que el proceso penal seguido contra el recurrente el agraviado es un menor, se trata de un delito de violación sexual y el examen médico legal ha sido materia de análisis y debate en el juicio oral.

 

10.    Por otro lado la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]”. (STC N.º 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

11.    En ese sentido este Colegiado considera que la Resolución de fecha 17 de diciembre de 2008, por la que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por el recurrente (fojas 676), que guarda conformidad en parte con el Dictamen Fiscal N.º 1885-2008-MP-FN-1ºFSP (fojas 593), sí se encuentra debidamente motivado, pues en el considerando tercero se señala que se pretende una nueva valoración de los medios probatorios y que el demandante no ha acompañado ningún medio de prueba nuevo capaz de acreditar su inocencia.

 

12.    Por consiguiente respecto de lo señalado en los fundamentos 7, 9 y 11, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a las cuestiones referidas a la valoración de las pruebas y a la falta de responsabilidad penal.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a probar, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00288-2012-PHC/TC

LIMA

EDMUNDO WILFREDO

MILLA UCEDA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presento voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.        El recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Santos Peña, Rojas Maravi, Calderón Castillo y Pariona Pastrana, con la finalidad de que se le otorgue inmediata libertad al recurrente, puesto que considera que en el proceso penal que se le siguió por el delito de violación sexual de menor de edad los emplazados han vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba y a la libertad individual.

 

Refiere que la denunciante en el proceso penal presentó como nueva prueba la partida de nacimiento del menor K.J.R.V.U., hijo de su ex pareja (madre del menor agraviado y denunciante en el proceso penal) y de la actual pareja de ésta. Señala que el nacimiento del menor fue registrado un año después de producido el nacimiento y en lugar diferente  al lugar de nacimiento, con la finalidad de ocultar la infidelidad de su ex pareja y del móvil que tuvo para imputarle la violación del hijo de ambos. Es así que considera que los emplazados debieron pronunciarse sobre dicho medio probatorio presentado, omitiendo irregularmente ello. Asimismo expresa que el examen médico legal no es determinante para acreditar la supuesta violación, puesto que los signos de actos contranatura pudieron ser ocasionados por el estreñimiento y los parásitos de los que padecía el menor. Finalmente expresa que no se ha tomado en consideración que el menor no presenta trauma psicológico contra él, puesto que incluso ha manifestado que desea ver al actor, razón por la que considera que ha sido condenado sin medios probatorios suficientes.

 

2.        En el presente caso ha existido investigación sumaria, habiéndose tomado las declaraciones a los emplazados quienes expresan haber actuado de manera regular en el citado proceso penal.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que en el presente caso advierto que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen tanto de la sentencia condenatoria, como de la confirmatoria así como de la resolución emitida en revisión, alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda. En efecto, se aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas no se sustancian en una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos, sino que lo que se reclama es su revisión constitucional bajo un alegato de valoración de hechos –como lo es que la denunciante pretendía ocultar su infidelidad a su pareja actual, imputándole la violación del hijo de ambos– y de la suficiencia probatoria tanto del examen médico legal como del examen psicológico del menor, entre otros, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente excede el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.        Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Por ello considero que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de hábeas corpus propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI