EXP. N.° 00289-2011-Q/TC

(EXP. Nº 00795-2010-PHC/TC)

LIMA

ROGER ANTENOR

VELÁSQUEZ TABOADA

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Roger Antenor Velásquez Taboada y otra; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst. y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.        Que este Colegiado, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.        Que a través de la RTC Nº 0168-2007-Q/TC, modificada parcialmente por la STC Nº 00004-2009-PA, se han establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional frente a supuestos de ejecución defectuosa de sentencias emitidas por este Tribunal

 

5.        Que de la revisión de autos, este Colegiado observa que el recurso de queja presentado reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda vez que se está cuestionando una resolución de segundo grado emitida en etapa de ejecución de un proceso constitucional que podría atentar contra la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 4 de agosto de 2010 (Exp. N.º 00795-2010-PHC/TC), que declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por los recurrentes contra el titular del Décimo Juzgado Penal de Lima, en los siguientes términos: “(…) declarar NULO el auto de apertura de instrucción de fecha 16 de junio de 2009, emitido en el Exp Nº 83-2009, tramitado ante el Décimo Cuarto Juzgado Especializado Penal de Lima, sólo en la parte que dispone abrir instrucción en contra de los recurrentes por los delitos contra la Fe Pública en la modalidad de falsedad Ideológica, Falsedad Genérica y Uso de Documento Público Falsificada, en agravio de Antonio Chaupis Serna, Esther Cayetano Mejía y El Estado, debiendo emitir en ese extremo nuevo pronunciamiento debidamente motivado, conforme lo señalado en la presente sentencia. En tales circunstancias, resulta procedente el presente recurso.

 

6.        Que sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado tiene a bien precisar que si bien el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y los artículos 54º, 55º y 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional regulan el recurso de queja en sede constitucional, la jurisprudencia vinculante de este Tribunal tiene efecto normativo; en consecuencia, es necesario que los operadores jurídicos, de manera específica los jueces y magistrados de las salas superiores conozcan y resuelvan las causas considerando lo dispuesto por este Colegiado mediante sus resoluciones y sentencias. Por ello, llama severamente la atención a los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal, señores Egoavil Abad, Barreto Herrera y Hernández Espinoza, a efectos de que al momento de resolver recursos de queja dentro de un proceso constitucional, consideren lo establecido por este Colegiado en las RTC N.º 0201-2007-Q/TC, RTC N.º 0168-2007-Q/TC y STC N.º 00004-2009-PA/TC; ello en procura de una correcta y rápida impartición de justicia.

 

7.        Que, finalmente, debe señalarse que en el artículo 29º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se precisa que los expedientes que llegan al Tribunal Constitucional como consecuencia de la denuncia a favor del cumplimiento de sentencias emitidas por este Tribunal, serán resueltos por los mismos magistrados que intervinieron en la sentencia.

 

En tal sentido, debe recordarse que la sentencia emitida en el Exp. N.° 00795-2010-PHC/TC fue suscrita por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, razón por la cual la presente resolución también tiene que ser suscrita por los mismos magistrados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ