EXP. N.° 00290-2011-Q/TC

LIMA

ALEJANDRO PEDRO

FERNÁNDEZ COHAILA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Alejandro Pedro Fernández Cohaila; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.     Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, se aprecia que en el proceso de amparo N.º 00343-2011-11-2301-JR-CI-01, tramitado ante la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, se ha concedido el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante contra la Resolución N.º 3, de fecha 7 de octubre de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia, conforme se advierte de lo dispuesto en la Resolución N.º 7, del 14 de noviembre de 2011, obtenida de la página web oficial del Poder Judicial (<http://www.pj.gob.pe>). Asimismo debe destacarse que este Colegiado a la fecha ya le asignó al referido recurso de agravio constitucional, el expediente N.º 2773-2012-PA/TC.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

  

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

MVM