EXP. N.° 00292-2011-Q/TC

TACNA

KARINA MARÍN CRUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2011 por doña Karina Marín Cruz contra la resolución de fecha 2 de noviembre de 2011, de fojas 6 del cuaderno firmado en el Tribunal Constitucional, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a Ley.

 

3.      Que asimismo al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia a fojas 6 (cuadernillo del Tribunal Constitucional) que la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró improcedente el RAC planteado por la demandante Karina Marín Cruz por estar dirigido a cuestionar una resolución que, estimando la excepción de incompetencia, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso; no encontrándose el RAC en el supuesto previsto por la ley.

 

5.      Que contrariamente a lo señalado por la Sala Civil, este Colegiado aprecia que el RAC planteado sí reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional. Y es que la jurisprudencia constitucional es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita la competencia del Colegiado, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC, Fundamento 2); incluyéndose en este último supuesto el caso, como el de autos, en el que se desestima la demanda de amparo a consecuencia de la estimatoria de una excepción de incompetencia planteada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN