EXP. N.° 00293-2012-PHC/TC

LIMA

PERCY EDUARDO

SAMALVIDES SANTILLANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Eduardo Samalvides Santillana contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 15 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 

            Con fecha 12 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra Juez del Juzgado Mixto de Concepción de la Corte Superior de Justicia de Junín, don Javier Casabona Sánchez, solicitando que se declare la nulidad del auto de apertura dictado en su contra por los delitos de apropiación ilícita y estafa.

            Al respecto afirma que el emplazado se limitó a transcribir el contenido de la denuncia, resultando que la resolución cuestionada no ha precisado cada uno de los elementos de hecho que componen los supuestos delitos que se le imputan, lo que lo pone en un estado de indefensión al no poderse defender respecto de hechos concretos. Señala que si bien las facturas se emitieron a nombre de una tercera persona, sin embargo aquello no constituye una estafa. Alega que se ha ordenado su detención sin una debida motivación, pues en cuanto a la suficiencia de la prueba no consta un informe pericial que verifique el supuesto faltante del dinero, así como tampoco existen medios probatorios que acrediten su supuesta habitualidad, lo que le restringe la posibilidad de declarar y pone en peligro su libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente, ratificando los términos de la demanda, afirma que a la fecha se encuentra bajo la medida de comparecencia restringida. De otro lado, se recabaron las copias certificadas de las instrumentales pertinentes.

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de junio de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido materia de cuestionamiento y no cuenta el requisito de firmeza.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la resolución cuestionada por su mismo fundamento, y agregó que dicha resolución cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, a efectos de la apertura de la instrucción penal.

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 7 de diciembre de 2009, a través de la cual se abre instrucción con mandato de detención en contra del actor por los delitos de estafa y apropiación ilícita (Expediente N.° 2009-0384).

Por todo esto se alega que en el auto de apertura de instrucción no se ha precisado los elementos de hecho que componen los supuestos delitos que se le imputan al actor. Asimismo, se afirma que el mandato de detención provisional no se encuentra motivado.

 

Cuestión previa

 

2.        De manera preliminar al pronunciamiento de fondo corresponde que este Colegiado declare la improcedencia de la demanda en lo que respecta al cuestionamiento al mandato de detención provisional decretado en contra del recurrente. En efecto, se advierte que a fojas 92 de los actuados corre la Resolución de fecha 3 de setiembre de 2010, mediante la cual Sala Superior ordinaria revocó el mandato de detención, imponiendo en su lugar la medida de comparecencia restringida, lo que implica que carece de objeto emitir pronunciamiento en cuanto a esta temática al haber operado la sustracción de la materia justiciable, ya que su acusada vulneración, que se habría materializado con su imposición, ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda.

 

Por otro lado, en relación a las alegaciones esgrimidas en la demanda de que las facturas emitidas a nombre de una tercera persona no constituye el delito de estafa, no existen medios probatorios que acrediten la supuesta habitualidad así como que tampoco consta un informe pericial que verifique el supuesto faltante del dinero, es pertinente destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la subsunción de las conductas en determinado tipo penal y la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En tal sentido, en lo que respecta a este aspecto de la demanda, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que no está referido en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

3.        El artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

4.        En lo atinente al control constitucional de la formalización del proceso penal del caso, se debe indicar que el procedimiento de instrucción judicial se inicia formalmente cuando el Juez penal expide una resolución de incriminación judicial, denominada “auto de apertura de instrucción”, cuya estructura está regulada por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, y la arbitrariedad de dicha decisión jurisdiccional –que opera como control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal– pasa por verificar con criterio constitucional el cumplimiento de los requisitos que la legitiman; la normativa mencionada ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae [Cfr. Expediente N.° 8125-2005-PHC/TC, fundamento 15], al señalar que:

 

“Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, (...)”.

 

5.        Al respecto, cabe indicar que este Tribunal Constitucional ha precisado en su jurisprudencia que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [véase entre otras la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular.

 

6.        En el presente caso se alega que el auto de apertura de instrucción no precisa los elementos de hecho que componen los supuestos delitos que se imputa al recurrente. Al respecto se advierte que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción (fojas 3) la suficiente argumentación objetiva y razonable para determinar el inicio del proceso penal en contra del demandante por los delitos de estafa y apropiación ilícita, esto es, la descripción suficiente de los hechos considerados punibles que se le imputan al actor y su presunta participación, al señalar que: (...) la Comunidad Campesina de Canchapalca confió en sus directivos para aperturar una cuenta mancomunada incluyendo al denunciado en su calidad de representante legal (…), [resultando que se] entreg[ó] la suma de doscientos mil nuevos soles al denunciado PERCY EDUARDO SAMALVIDES SANTILLANA, quien sin ninguna autorización depositó dicho monto en su cuenta personal, devolviendo únicamente ciento cincuenta mil nuevos soles sin dar cuenta del saldo (…), además le entregaron la suma de diez mil nuevos soles para el proyecto de [a]lcantarillado sin rendir cuenta sobre este dinero (…). Asimismo por acuerdo de la Comunidad Campesina de Canchapalca, se acordó donar veinte equipos de cómputo para los [c]entros [e]ducativos del lugar y como el denunciado señaló que en la ciudad de Lima podría conseguir las computadoras a un precio menor fue comisionado para su compra (…), [resultando que luego manifestó] que había hecho la compra y que el monto ascendía a la suma de cuarenta mil doscientos nuevos soles pero no hizo entrega de recibo alguno (...), [no obstante] al llegar a dicha comunidad se dieron con la sorpresa que había comprado las computadoras a nombre de [una tercera] persona (…), negándose a hacer el cambio de nombre a favor de la [c]omunidad (…)  y asimismo trajo las computadoras sin ensamblar (…), siendo el caso que además el precio de dichas computadoras se encontrarían sobrevaluado, no habiendo tampoco (…) devuelto la suma de nueve mil ochocientos nuevos soles que le quedaron de los cincuenta mil nuevos soles que le entregaron para la compra de las [referidas] computadoras [Sic]; argumentación que no resulta inconstitucional, en tanto describe suficientemente los hechos imputados –además de apoyarse en el acervo probatorio propio de la instancia penal–, a efectos de sustentar la cuestionada apertura de la instrucción penal, pues se debe recordar que la instrucción se inicia por indicios suficientes de la conducta del imputado que el juzgador considera como constitutiva de un ilícito penal [Cfr. STC 02004-2010-PHC/TC].

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en cuanto los extremos referidos en el fundamento 2, supra.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda en lo que respecta al cuestionamiento constitucional de la motivación del auto de apertura de instrucción, conforme a lo expuesto en el fundamento 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ