EXP. N.° 00294-2011-Q/TC

AREQUIPA

JOSÉ DOMINGO CRUZ CALA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Rosario Paula Álvarez Cuaritet, a favor de don José Domingo Cruz Cala; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.        Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que ésta se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto dentro del plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente de notificada la resolución de segundo grado que denegó la demanda de hábeas corpus de autos. No obstante, la Sala Superior del hábeas corpus, mediante auto de fecha 28 de setiembre de 2011, exigió al actor la fundamentación del RAC, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia; y, posteriormente, mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2011, se declaró su improcedencia por una supuesta falta de fundamentación.

 

5.        Que, en el caso, este Tribunal aprecia que el RAC de fecha 21 de setiembre de 2011 manifiesta –de manera suficiente– el agravio del derecho a la libertad personal, pues precisa que: “(…) notificada con la ilegal, contradictoria resolución 04 fechada 01-09-2011 (…) interpongo (…) recurso de agravio constitucional a fin de que sea revocada (…) [por el] Tribunal Constitucional (…),[a]tendiendo a que no se ha pronunciado sobre el derecho a la libertad individual (…)”. Por consiguiente, en la medida que el RAC presentado cumple con los requisitos previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional a efecto de su procedencia, corresponde que el presente recurso de queja sea estimado.

 

6.        Que este Tribunal considera oportuno señalar que el proceso constitucional de hábeas corpus tiene un carácter antiformalista y, en tal sentido, resulta suficiente que se postule la demanda sobre la base de elementos de juicio que indiciariamente denoten la verosimilitud de los hechos que supuestamente agravian el derecho a la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos; en el mismo sentido, dicha antiformalidad debe ser entendida –incluso– al momento de examinar los recursos impugnatorios establecidos a efectos de su viabilidad, lo que debe ser apreciado en cada caso en concreto atendiendo al principio constitucional, que enuncia que el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ