EXP. N.° 00294-2012-PC/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ROSARIO FARFÁN

VDA. DE CASTILLO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rosario Farfán Vda. de Castillo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 85, su fecha 11de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante pretende que se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 27585, Ley de simplificación administrativa de las solicitudes de pensión del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley 19990, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación provisional.

 

2.     Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.    Que el artículo 3 de la Ley 27585 establece que “La administración debe verificar que en la solicitud se acredite que se ha cumplido con los requisitos que señala la Ley para acceder a la pensión, con cargo a una posterior verificación”. Asimismo el reglamento de la referida ley, aprobado por Decreto Supremo 057-2002-EF, señala que una de las exigencias para el otorgamiento de la pensión provisional, es la de cumplir con los requisitos legales dispuestos en el Decreto Ley 19990.

 

4.    Que en el fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC/TC se precisa que uno de los requisitos mínimos para exigir el cumplimiento de una norma legal a través del proceso constitucional de cumplimiento es que dicha norma tenga carácter incondicional. Sobre el particular este Colegiado señaló que excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, "siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria".

  

5.     Que del tenor de la norma cuyo cumplimiento se solicita se advierte que la misma implícitamente está sujeta a la condición de que la solicitante cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión, y que dicha condición importa finalmente una actuación probatoria; motivo por el cual este Tribunal considera que, en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, conforme a lo establecido en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

6.     Que por otra parte si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 18 de agosto de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN