EXP. N.º 00295-2011-Q/TC
PUNO
JOSÉ VICENTE LOZA ZEA
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente N.º 00295-2011-Q/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Calle Hayen, que declaran IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica el Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2012
VISTO
El recurso de queja presentado por don José Vicente Loza Zea; y,
ATENDIENDO A
Las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan,
El Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que devino en la posición minoritaria; y los votos concurrentes de los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Calle Hayen; votos, todos, que se acompañan a los autos,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
EXP. N.º 00295-2011-Q/TC
PUNO
JOSÉ VICENTE LOZA ZEA
BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por los argumentos que a continuación paso a exponer:
1. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. De lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven al Tribunal Constitucional para que, en instancia especializada, se resuelvan.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
4. Asimismo, al conocer el recurso de queja, el Tribunal Constitucional sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo, de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
5. De autos se advierte que el recurso de agravio constitucional se interpuso contra la Resolución Nº 005-2011, de fecha 11 de octubre de 2011 –cuaderno de apelación derivado de medida cautelar-, bajo el argumento de que el Consejo Nacional de la Magistratura formuló oposición a la medida cautelar concedida al ahora recurrente, y por la cual se suspenden los efectos de la Resolución N.º 070-2006-PCNM –que impuso la sanción de destitución al Vocal Supremo, doctor José Vicente Loza Zea-, y ordenó su reincorporación en el cargo de Juez de la Corte Superior de Arequipa o en otro de igual nivel o categoría. En ese sentido, la Resolución N.º 005-2011, dispuso que el juez a quo vuelva a calificar el medio impugnatorio de oposición presentado por el Consejo Nacional de la Magistratura.
6. En el presente caso considero que el RAC ha sido correctamente denegado, puesto que la Resolución N.º 005-2011 –recurrida vía RAC-, no puede entenderse como una resolución denegatoria de un proceso constitucional, en los términos del artículo 200º inciso 2) de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 18º del Código Procesal Constitucional. Afirmar lo contrario, supondría contravenir directamente la Norma Constitucional; tanto más si la Resolución N.º 07-2011, que deniega el RAC, señala expresamente que “[…] se está notando en el actuar del recurrente una conducta inadecuada, al tener conocimiento en su calidad de letrado, que en contra de la resolución materia de autos no procede ningún recurso impugnatorio, advirtiéndose su interés para que el proceso no sea devuelto al Juzgado […]”.
Por tanto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.º 00295-2011-Q/TC
PUNO
JOSÉ VICENTE LOZA ZEA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
CALLE HAYEN
Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como los artículos 11 y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:
2. A tenor de lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 y 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. De lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del RAC se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento, cuya pretensión de ser denegada en segunda instancia, faculta a los justiciables interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven al Tribunal Constitucional para que en instancia especializada se resuelvan; y de ser éste denegado, procede el recurso de queja, a fin de verificar si la denegatoria del RAC ha sido conforme a ley.
4. Conforme es de verse de las piezas procesales que obran en el cuaderno de queja, el recurso ha sido interpuesto contra una resolución emitida en un cuaderno incidental de medida cautelar, mediante la cual el ad quen declaró nula la resolución N.º 11, de fecha 10 de agosto de 2011, que resuelve declarar improcedente la oposición a la medida cautelar deducida por el procurador a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura y dispuso que el a quo vuelva a calificar el medio impugnatorio de oposición.
5. Que en el presente caso se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional, ya que se interpuso contra un auto que en segunda instancia ha resuelto declarar nula la resolución del a quo que declara improcedente la oposición a la medida cautelar, ordenando el superior que se vuelva a calificar el medio impugnatorio debido a los vicios en que se había incurrido. Por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía ni de una que verse sobre la ejecución de una sentencia constitucional, motivo por el cual considero que el presente recurso de queja debe desestimarse.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.º 00295-2011-Q/TC
PUNO
JOSÉ VICENTE LOZA ZEA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
En el caso de autos emito el presente voto dirimente por las razones que paso a exponer:
Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.º 00295-2011-Q/TC
PUNO
JOSÉ VICENTE LOZA ZEA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ
Visto el recurso de queja presentado por don José Vicente Loza Zea, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
1. Conforme lo dispone el artículo 202.2 de la Constitución y los artículos 18º y 19º del CPConst., corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia el recurso de agravio constitucional interpuesto contra las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] emitidas en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; así como el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.
2. El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución de fecha 11 de octubre de 2011fue declarado improcedente porque ésta declara la nulidad de la Resolución N.º 11, de fecha 10 de agosto de 2011, que declaró improcedente la oposición a la medida cautelar concedida.
3. En el presente caso, el recurso de agravio constitucional rechazado no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del CPConst., complementado por los supuestos de procedencia señalados en los Exps. N.os 0168-2007-Q/TC, 0201-2007-Q/TC, 0004-2009-PA/TC y 2748-2010-PHC/TC. Más aún, el Tribunal Constitucional ha sostenido expresamente que la resolución a través de la cual se deniega una solicitud de medida cautelar en un proceso constitucional no constituye una resolución denegatoria, por lo que no procede la interposición del recurso de agravio constitucional (Cfr. RTC N.º 04869-2005-PA/TC, fundamento 2; RTC N.º 06210-2006-PA/TC, fundamento 2), situación que originaría la improcedencia del presente recurso de queja.
4. Sin embargo, con la finalidad de tutelar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, este Tribunal estima pertinente precisar que los supuestos de procedencia del recurso de agravio constitucional, y por ende, del recurso de queja, se enmarcan dentro del espíritu teleológico que persiguen las medidas cautelares en los procesos constitucionales de la libertad. Dicha finalidad se encuentra expresamente prevista en el artículo 15º del CPConst., según la cual la procedencia, trámite y ejecución de la medida cautelar en los procesos constitucionales depende “del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse”. Asimismo, el artículo 16º del referido código expresa que la medida cautelar sólo “se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada”, de lo cual se desprende que la declaración de improcedencia de la demanda constitucional expedida por la Sala competente no conlleva necesariamente la extinción de la medida cautelar concedida, la cual debe subsistir en tanto se mantengan los presupuestos que habilitaron su dictado.
5. Con relación a la finalidad de la medida cautelar, el Tribunal Constitucional en el fundamento 38 de la STC N.º 0023-2005-PI/TC, ha precisado que:
“(…) está orientada en su carácter instrumental a asegurar la efectividad del derecho demandado en el marco de un debido proceso, no sólo cuando se trate de procesos que adolecen de dilaciones indebidas o que no se resuelvan dentro de los plazos establecidos, sino también cuando se trate de la duración ordinaria de los procesos. Existen procesos que por su duración, aunque tramitados dentro de los respectivos plazos, pueden constituir un serio peligro para la eficacia del derecho” (énfasis agregado).
6. Por otro lado, aunque con idéntico criterio, en el fundamento 9 de la STC N.º 06356-2006-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que a través de las medidas cautelares:
“(…) se garantiza el aseguramiento del cumplimiento de una sentencia estimatoria, posibilitando que el tiempo que toma el decurso del proceso y las incidencias de este no comporten la inejecutabilidad de la sentencia o su ejecución incompleta o insuficiente. Dado que las medidas cautelares cumplen tan importante función con respecto a la efectividad de la tutela jurisdiccional, ellas advienen en una institución que conforma este derecho, una institución a través de la cual se garantiza la efectividad de la tutela jurisdiccional. En definitiva (…) el derecho a la tutela judicial efectiva protege también el acceso a una medida cautelar y su mantenimiento, siempre y cuando no varíen los presupuestos que la han habilitado” (énfasis añadido).
7. En ese sentido, teniendo presente que la función constitucional de la tutela cautelar es el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, a la par que garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consideramos que resulta procedente analizar las resoluciones de segundo grado que rechazan la concesión de una medida cautelar o resuelven alguna incidencia ocurrida durante la tramitación del cuaderno cautelar. De modo que, en caso de que el recurso de agravio constitucional sea denegado, procederá interponer el recurso de queja.
8. La resolución impugnada por el recurso de agravio constitucional, al resolver una incidencia ocurrida durante la tramitación del cuaderno cautelar, merece ser revisada, por lo que resulta estimable el recurso de queja.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ