EXP. N.° 00295-2012-PHC/TC

LIMA

ARISTÓTELES ROMÁN

ARCE PÁUCAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betty Emilia Criado Nogales, abogada de don Aristóteles Román Arce Páucar, contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 304, su fecha 5 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha  16 de febrero de 2011 don Aristóteles Román Arce Páucar interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao señores Peirano Sánchez, Benavides Vargas y Milla Aguilar, por la vulneración de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

2.        Que el recurrente señala que en el mes de agosto del año 2005 don Jovino López Medina, en su calidad de representante de la empresa Compañía Constructora e Inmobiliaria Bacilio López S.A., lo denunció por el delito contra el patrimonio, usurpación agravada, que el denunciante ha dilatado el proceso con diversas argucias legales y que los magistrados han anulado los actuados en diversas oportunidades ordenando la ampliación del plazo investigatorio, pese a que en dos ocasiones fue absuelto del delito imputado. Añade el recurrente que es el único procesado y que se trata de un solo delito, por lo que no puede calificarse de complejo el cuestionado proceso; que con fecha 10 de octubre de 2008 se lo absolvió del delito de usurpación, pero con fecha 20 de abril de 2009 se declaró nula dicha sentencia, y que con fecha 30 de marzo de 2010 fue nuevamente absuelto, pero por Resolución de fecha 22 de diciembre de 2010, la Sala emplazada declaró nula la precitada sentencia y ordenó ampliar la instrucción, vulnerándose así los derechos invocados.

 

3.        Que a fojas 130 de autos obra la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2010, expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, por la que –por segunda vez- se declaró nula la sentencia absolutoria a favor del recurrente, por considerar que: a) el fiscal modificó la acusación inicial al incorporar el inciso 2 del artículo 202º del Código Penal, sobre lo cual las partes no tuvieron oportunidad de defenderse; b) los fundamentos para declarar infundada la excepción de naturaleza de acción son los mismos para determinar la absolución del recurrente; y, c) el Ministerio Público ha solicitado la ampliación de la instrucción por considerar que falta actuar algunos elementos probatorios, declarando insubsistente el dictamen fiscal de fecha 7 de febrero del 2008 y ordenaron la ampliación de la instrucción por 25 días.  

 

4.        Que a fojas 79 de autos obra la razón de secretaría, de fecha 3 de mayo de 2011, en la que se da cuenta al juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio del Callao de la remisión de los actuados por parte de la Sala emplazada por haberse ordenado la ampliación de la instrucción, lo que a dicha fecha no se había cumplido por “recargadas labores propias de la secretaría”; expidiéndose en dicha fecha la resolución que recién da cumplimiento a lo ordenado por la Sala; es decir, se dispone la ampliación de la instrucción.  

 

5.        Que la presente demanda se presentó ante la alegada vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable habiéndose emplazado a los magistrados de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, mas no al juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio del Callao que, como se señala en el considerando anterior, también ha participado en la tramitación del proceso penal seguido contra el recurrente.

 

6.        Que siendo ello así lo que queda por analizar a este Colegiado es si corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia incorporar al proceso al juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio del Callao o si corresponde que este Colegiado expida una sentencia de mérito. La razón, en caso de optar por la primera alternativa, consiste en no afectar el derecho de defensa del mencionado juez. La razón, en caso de optar por la segunda alternativa, consiste en no afectar la duración razonable del presente proceso en el que se reclama precisamente la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.  

 

7.        Que en el presente caso este Tribunal, sobre la base del principio de economía procesal, opta por una medida alternativa y excepcional, como es la de pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido pero otorgando al juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio del Callao la oportunidad de efectuar las alegaciones que estime convenientes, ejerciendo su derecho de defensa. Para ello este Colegiado considera necesario notificar con el recurso de agravio constitucional al juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio del Callao para que en el plazo de 5 días hábiles argumente lo que juzgue conveniente respecto a la alegada vulneración del derecho del recurrente a ser juzgado dentro de un plazo razonable, así como con copia de la demanda. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.        Conferir al juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio del Callao el plazo excepcional de 5 días hábiles para que en ejercicio de su derecho de defensa alegue lo que juzgue conveniente, previa notificación del recurso  de  agravio constitucional y la demanda.

 

2.        Ejercido el derecho de defensa por parte del juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio del Callao o vencido el plazo para ello, ésta causa queda expedita para su resolución definitiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ