EXP. N.° 00296-2011-Q/TC

PIURA

ROBERTO PALACIOS

MÁRQUEZ Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto con fecha 14 de octubre de 2011 por don Roberto Palacios Márquez y otros contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2011, de fojas 25 del cuadernillo TC, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente su recurso de apelación; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que a tenor previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a Ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia a fojas 25 (cuadernillo del Tribunal Constitucional), que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente el recurso de apelación formulado por don Roberto Palacios Márquez y otros contra el auto de vista de fecha 23 de setiembre de 2011, que, por orden de este Colegiado, integró la sentencia de segunda instancia en el amparo, disponiendo el pago de los costos del proceso a los impugnantes. Precisamente, es contra la improcedencia del recurso de apelación que los recurrentes interponen el presente recurso de queja.

5.      Que, estando ello, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional, toda vez que no ha sido interpuesto contra una resolución que declara improcedente el RAC, sino que, por el contrario, ha sido interpuesto contra la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación a través del cual se cuestionaba la decisión de haber integrado la sentencia estimatoria de segunda instancia disponiendo el pago de los costos del proceso, decisión contra la cual no procede ya recurso alguno en favor de los demandados recurrentes. Por lo tanto, al haber sido correctamente denegado el recurso de apelación, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ