EXP. N.° 00296-2012-PHC/TC

LIMA

YAQUELIN PATTY 

ARTEAGA  RODRÍGUEZ 

A FAVOR DE

YOVANA TOLEDO

URRUTIA  Y OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yaquelin Patty  Arteaga Rodríguez a favor de doña Yovana Toledo Urrutia y otros, contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 10 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de los señores Yovana Toledo Urrutia, Doris Isabel Vera Custodio, Carmen Domitila Urrutia Vara, Julian Hilario Bendezú Chalco, Luz Mari Armijo Revilla, Amelia Graciela Venturo Benites, José Rolando Maza Naquiche, Clorinda Lazo Álvarez y otros, contra don Juan Luciano Peña Quispe, Américo Guillén y la persona de apellido Ticona, con el objeto de que cese la violación de los derechos constitucionales a la libertad individual, al libre tránsito, así como la detención arbitraria e incomunicación de los favorecidos.

 

Refiere que los beneficiarios se encontraban realizando actividad comercial en el Centro Comercial ubicado en el Jr. Cusco N.º 655 Lima, cuando fueron amenazados con ser desalojados por los emplazados, los mismos que se encontraban acompañados de matones, premunidos de armas de fuego y armas blancas. Asimismo, la recurrente considera que la resolución impugnada no ha sido debidamente motivada, vulnerándose de esta manera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.  

 

3.      Que en el presente caso se advierte que, si bien el presente hábeas corpus fue promovido arguyéndose la presunta vulneración de los derechos a la libertad individual y libertad de tránsito, así como detención arbitraria e incomunicación, lo que en realidad subyace a los hechos denunciados en la demanda es el cuestionamiento del procedimiento de desalojo seguido contra los beneficiarios por parte de los accionados, el cual es tramitado en la vía civil – Vigésimo Sexto Juzgado Civil.

 

4.      Que en este sentido, siendo que el hecho cuestionado no incide en la libertad individual, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ