EXP. N.° 00297-2011-Q/TC

LIMA

JOSÉ PANTALEÓN

SANDOVAL CAMPOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de nulidad (entendido como reposición) presentado en fecha 30 de julio de 2012 por don José Pantaleón Sandoval Campos contra la resolución (auto) de fecha 3 de mayo de 2012 que declaró improcedente su recurso de queja; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede –en su caso– el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.        Que la resolución de fecha 3 de mayo de 2012, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente el recurso de queja, al considerar que el recurso de “apelación por salto” no fue promovido en fase de ejecución de sentencia de un proceso constitucional, sino en un proceso de obligación de dar suma de dinero.

 

3.        Que a través del presente recurso de reposición el recurrente solicita se declare la nulidad e insubsistencia de la resolución de fecha 3 de mayo de 2012, argumentando que la vulneración a sus derechos constitucionales se produjo al interior del proceso de obligación de dar suma de dinero, debiéndose retrotraer dicho proceso ejecutivo hasta el momento anterior de la vulneración de sus derechos constitucionales.

 

4.        Que de lo expuesto en el recurso de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende el recurrente es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de fecha 3 de mayo de 2012, que declaró improcedente su recurso de queja, lo cual no puede ser admitido toda vez que se insiste y se reitera en los mismos agravios expuestos en el recurso de queja, los cuales ya fueron materia de análisis y absolución al desestimarse el citado recurso. En consecuencia, no advirtiéndose que el presente recurso contenga alegación constitucional alguna que dé lugar a revocar la resolución de fecha 3 de mayo de 2012, entonces éste debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN