EXP. N.° 00297-2011-Q/TC

LIMA

JOSÉ PANTALEÓN

SANDOVAL CAMPOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lama, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2011 por don José Pantaleón Sandoval Campos contra la resolución de fecha 27 de setiembre de 2011, obrante a fojas 65, expedida por el Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima que concedió apelación con efecto suspensivo y no "apelación por salto"; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a Ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudiera cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia a fojas 65 (cuadernillo del TC) que el Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, al interior del proceso de obligación de dar suma de dinero concedió apelación con efecto suspensivo y no "apelación por salto". Precisamente, es contra el concesorio de la apelación formulada que el recurrente interpone el presente recurso de queja.

 

5.      Que por tanto, el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional, ni en la jurisprudencia de este Colegiado (SSTC N° 0004-2009-PA/TC y N° 0168-2007-Q/TC), toda vez que el recurso de "apelación por salto", al que se quiere acceder por la vía de queja no ha sido promovido en fase de ejecución de sentencia de un proceso constitucional, sino que por el contrario ha sido promovido al interior del proceso de obligación de dar suma de dinero. Por lo tanto al haber sido correctamente denegado el recurso de "apelación por salto", la presente queja debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI