EXP. N.° 00297-2012-PHC/TC

LIMA

JULIO ROLANDO

SALAZAR MONROE

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Torres La Torre, a favor de don Julio Rolando Salazar Monroe, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 404, su fecha 21 de noviembre del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Primer Juzgado Penal Especial de Lima, doña Magalli Bascones Gómez Velásquez, y la titular del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Lima, doña Marlene Neira Huamán, que actualmente tramita el proceso penal N.º 69-2009, denunciando la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y, en tal sentido, solicita que una vez dictada la sentencia se proceda a sobreseer el mencionado proceso penal seguido en contra del favorecido.

 

Afirma que en el proceso que se sigue al beneficiario por el delito de homicidio calificado han transcurrido siete años y un mes sin que a la fecha se haya emitido la sentencia que defina su situación jurídica, pues resulta que el plazo empieza a contarse desde el 2 de febrero de 2011, fecha en que se abrió la investigación a nivel policial. Señala que la dilación indebida es atribuible al órgano judicial emplazado ya que en dicho periodo el favorecido no ha presentado ningún medio de defensa técnica. Agrega que la fiscalía provincial no actuó con diligencia ya que transcurrió un plazo excesivo a efectos de la emisión de la denuncia penal formulada en octubre de 2009.

 

Realizada la investigación sumaria, el favorecido se ratifica los términos de la demanda. De otro lado, las juezas emplazadas manifiestan que la causa penal se abrió con fecha 26 de febrero de 2010, razón por la cual el periodo de la investigación preliminar no es atribuible al Poder Judicial. Agregan que el proceso ha seguido su respectivo trámite conforme al procedimiento ordinario.

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima con fecha 31 de agosto de 2011 declaró improcedente la demanda por considerar que la libertad individual no ha sido afectada ya que en contra del actor se ha dictado mandato de comparecencia con restricciones.

 

La Sala Superior, revocando la resolución apelada, declaró infundada la demanda por considerar que el proceso penal del actor ha sido impulsado permanentemente por la juezas demandadas, lo que se infiere de la gran cantidad de pruebas y los pedidos de informe, entre otros, lo cual da al proceso carácter complejo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que el proceso penal N.º 69-2009 que se tramita en contra del beneficiario por el delito de homicidio calificado sea sobreseído a su favor por presuntamente haberse vulnerado su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

Por todo ello se sostiene que el aludido plazo debe computarse desde el momento en que se inició la investigación policial.

 

Cuestión previa

 

2.      De manera preliminar al pronunciamiento de fondo este Colegiado debe precisar que en la sentencia recaída en el Expediente N.º 05350-2009-PHC/TC el Tribunal Constitucional ha señalado que El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (…) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por, i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso; en tal sentido, conforme a los actuados que corren en el expediente, para el caso de autos dicho cómputo se inicia con la emisión de la resolución de fecha 26 de febrero de 2010, que abrió instrucción con mandato de comparecencia en contra del actor (fojas 80).

 

Asimismo, en cuanto a la alegación de la demanda en el sentido de que en la tramitación de la investigación preliminar no se habría actuado con diligencia, cabe hacer notar que la eventual afectación del derecho a la libertad individual que la dilación de la aludida investigación preliminar hubiera ocasionado al actor ha cesado precisamente con la expedición de la resolución que abrió la instrucción en su contra, judicializando de ese modo la referida investigación preliminar que concluyó con la emisión de la denuncia fiscal.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

3.      En la referida sentencia, recaída en el Expediente N.º 05350-2009-PHC/TC este Tribunal señaló ciertos criterios a efectos de verificar la denuncia de afectación del derecho al plazo razonable del proceso; a saber: i) la complejidad del asunto, en que se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil; ii) la actividad o conducta procesal del actor penal en donde se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso penal que se le sigue, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida, ya que las maniobras dilatorias u obstruccionistas no le son imputables al órgano judicial; y iii) la conducta de las autoridades judiciales que se encuentra relacionado con el retraso injustificado del proceso penal. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación del proceso es indebido y comporta la afectación del derecho reclamado.

 

4.      Conforme a los criterios señalados por el Tribunal Constitucional a efectos de determinar si existe vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, este Colegiado considera que la presente demanda debe ser desestimada con base en las siguientes consideraciones:

 

a)    Mediante Auto de Apertura de Instrucción de fecha 26 de febrero de 2010 (Expediente N.º 69-2009), se inició el proceso penal en contra el favorecido y otros por el delito de homicidio calificado, imponiendo al actor mandato de comparecencia restringida (fojas 80).

 

b)   El citado caso penal se abrió en contra de cinco procesados, en la vía ordinaria, disponiéndose que se recabe las correspondientes declaraciones instructivas de los imputados, las declaraciones de más de 38 personas entre testigos y parientes de los agraviados así como pedidos de movimiento migratorio y de copias de ciertas investigaciones al FBI de los Estados Unidos, entre otros. Posteriormente, i) por Resolución 2 de agosto de 2010, ampliándose el plazo de la instrucción, se dispuso que se reciba la declaración testimonial de más de 10 personas y la tramitación de cartas rogatorias a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América y la República Federal Alemana a efectos de recabar la declaración de dos testigos, entre otros actos de investigación judicial; ii) El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en atención a la Ley N.º 29574, que dispone la aplicación inmediata del Nuevo Código Procesal Penal para delitos cometidos por funcionarios públicos, mediante Resolución Administrativa N.º 390-2010-CE-PJ, de fecha 2 de diciembre de 2010, creó –a partir del 4 de enero de 2011– el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio, disponiendo que la carga procesal pendiente en el Primer Juzgado Penal Especial sea remitida a éste; y iii) la Sala Superior, mediante resolución de fecha 20 de abril de 2011, concedió un plazo ampliatorio de la instrucción a efectos de que se actúen las diligencias señaladas por el representante del Ministerio Público.

 

5.      Considerando lo anteriormente expuesto y los recaudos que corren en el expediente este Colegiado considera que la duración del proceso penal que se sigue al actor desde el 26 de febrero de 2010 a la fecha de la demanda de afectación del derecho reclamado (1 año, 2 meses y 10 días) no resulta irrazonable, en tanto la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos denunciados y la pluralidad de los inculpados justifica su periodicidad, máxime si de los autos no se aprecia que el órgano judicial emplazado haya tenido una conducta dilatoria en el proceso que resulte injustificada.

 

6.      En consecuencia, el presente hábeas corpus debe ser desestimado al no haberse acreditado la vulneración al derecho del favorecido a ser juzgado en un plazo razonable cuya manifestación se denuncia en los hechos de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho de ser juzgado en un plazo razonable.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN