EXP. N.° 00298-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ORLANDO  AGUILAR

TOCTO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Aguilar Tocto contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 233, su fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) Profuturo, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de su contrato de afiliación por la causal de mala información, y que en consecuencia, se autorice su retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

 

            La SBS contesta la demanda alegando que el actor tiene la calidad de pensionista y que por lo tanto, ya no le es aplicable la desafiliación.

   

            La AFP Profuturo deduce las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado respecto a la ONP y la SBS, y contestando la demanda señala que al ser el demandante pensionista del Sistema Privado de Pensiones, ya no puede optar por su desafiliación.

           

             La ONP contesta la demanda manifestando que el demandante no acredita con documentos idóneos mayores aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 11 de octubre de 2010, declara  infundadas las excepciones propuestas y mediante sentencia del 16 de junio de 2011 declara fundada la demanda por considerar que el demandante se encuentra incurso en una de las causales de desafiliación señalada en la STC 1776-2004-AA/TC, la Ley 28991 y la STC 07281-2006-PA/TC, como es la información insuficiente, por lo que corresponde ordenar el inicio del trámite de desafiliación; e improcedente en cuanto a la desafiliación inmediata.

 

 La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada, estimando que al haberse acreditado en autos la calidad de pensionista del actor, no procede su desafiliación, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley 28991.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho a la pensión.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     En el caso de autos el demandante solicita su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

Análisis de la controversia

 

3.     La Ley 28991, ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007. 

 

4.    Dado que la mencionada ley no incluyó como causal de desafiliación la falta de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. Fundamento 37); además a través de la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC”.

 

5.    De otro lado este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

6.     Al respecto el artículo 9 de la Ley 28991 establece que la “Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas”.

 

7.     En el presente caso, el demandante manifiesta expresamente en su escrito de demanda (f. 25) y en el recurso de agravio constitucional (f. 240), que tiene la condición de pensionista desde el año 2006. Asimismo, habiendo procedido a efectuar la consulta correspondiente en la página web de la SBS <http://www.sbs.gob.pe>, a fin de verificar la condición actual del demandante,  se ha podido corroborar que se encuentra registrado como pensionista de la AFP Profuturo, por lo que atendiendo al mencionado artículo 9 de la Ley 28991 y a la Tercera Disposición Complementaria Final de su Reglamento, el Decreto Supremo 063-2007-EF, que establecen claramente que la desafiliación no es aplicable a los pensionistas, corresponde desestimar la presente demanda.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al Sistema de Pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN