EXP. N.° 00299-2012-PA/TC

CAJAMARCA

JANETT MARDELI

ROJAS PAREDES

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janett Mardeli Rojas Paredes contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 47, su fecha 28 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Regional de Educación de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el Oficio N.º 1562-2011-GOB.REG.CAJDRE-CAJ-OPER, de fecha 14 de abril de 2011, que dispuso ponerla a disposición del área de Administración de Personal sin que exista un debido proceso administrativo. Sostiene que sin contar con su consentimiento la Dirección emplazada mediante Oficio N.º 2217-2011-GR.CAJ/DRE-DGA-OPER, de fecha 1 de junio de 2011, ordenó su destaque como profesora de aula de otra institución educativa, lo que corrobora la prepotencia y el abuso en el que se viene incurriendo en contra de su persona, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso.

 

2.    Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 4 de julio de 2011 declara improcedente, in límine, la demanda por considerar que la presente controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo. La Sala revisora, a su turno, confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentra los referidos a los “desplazamientos, reasignaciones o rotaciones (…), entre otros”. Como en el presente caso se advierte que la recurrente viene cuestionando que mediante Oficio N.º 1562-2011-GOB.REG.CAJDRE-CAJ-OPER haya sido puesta a disposición del área de administración y que luego se ordene su destaque como docente a otra institución educativa, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

4.       Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 28 de junio de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN