EXP. N.° 00300-2012-PHD/TC

LAMBAYEQUE

HERMELINDA MAZA RUFINO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Asunción Reyes, en su calidad de abogado de doña Hermelinda Maza Rufino, contra la resolución expedida por la Sala de derecho constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 63, su fecha 2 de noviembre de 2011, que confirmando la apelada rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de mayo de 2011, doña Hermelinda Maza Rufino, interpone demanda de hábeas data  contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le proporcionen copias certificadas del Expediente administrativo N.º 00200150503, la cual fue declarada inadmisible, por lo que don José Alberto asunción reyes, presentándose como su abogado, interpone un escrito en el que alega cumplir el mandato del juez

 

2.        Que con fecha 22 de junio de 2011 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo rechaza la demanda por considerar que el pedido del abogado de la demandante no cumple con los requisitos  expuestos en el artículo 42º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó dicha decisión, declarando improcedente la demanda, por similares consideraciones, agregando que en caso de tratarse de una demandante analfabeta tampoco cumplió con certificar su huella digital ante el secretario cursor.

 

3.        Que el artículo 65º del Código Procesal Constitucional establece que el procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto para el proceso de amparo.

 

4.        Que en ese sentido y para efectos del caso de autos, los artículos 39º y 41º del Código Procesal Constitucional disponen, respectivamente, que el legitimado para interponer la demanda es el afectado con el acto lesivo; no obstante, cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tenga representación procesal, cuando ésta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma. Empero, una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.

 

5.        Que en el caso concreto se advierte que doña Hermelinda Maza Rufino no ha cumplido con ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso, conforme lo dispone el artículo 41º del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que en consecuencia, al no poder verificarse la legitimidad activa en el proceso de hábeas data de autos, ni el ejercicio de la procuración oficiosa a que se refiere el artículo 41º del Código Procesal Constitucional, y por lo tanto, no cumplirse los presupuestos esenciales para su tramitación, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN