EXP. N.° 00301-2012-PA/TC

PIURA

MATILDE LUISA

VARGAS ÁLVAREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Matilde Luisa Vargas Álvarez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 113, su fecha 25 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Piura, solicitando que se declare la nulidad del mandato de ejecución emitido en el proceso de ejecución de garantías recaído en el Exp. N.º 4316-2008, así como sus efectos.

 

Refiere que el 31 de diciembre de 1994, junto a su ex cónyuge suscribió un contrato de otorgamiento de crédito, constitución de primera y preferencial hipoteca; que en el año 2008 el Ministerio de Economía y Finanzas le interpuso una demanda de ejecución de garantías, la que solo le fue notificada a su ex cónyuge, mas no a ella, a pesar de que también era la titular de la deuda y propietaria del bien hipotecado. Considera que la omisión de notificación de la demanda de ejecución de garantías por parte del juzgado emplazado vulnera sus derechos a la propiedad privada, de defensa y al debido proceso.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 1 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que las irregularidades alegadas por la demandante deben ser resueltas en el proceso de ejecución de garantías recaído en el Exp. N.º 4316-2008. La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la demandante fue debidamente notificada en el domicilio que señaló en el pagaré que obra en autos.

 

3.      Que en el presente caso, este Tribunal considera que el rechazo liminar de la demanda es arbitrario por las siguientes razones:

 

a.      En el contrato de otorgamiento de crédito, constitución de primera y preferencial hipoteca, de fecha 31 de diciembre de 1994, obrante de fojas 16 a 22, se señala que la demandante y su ex cónyuge tienen como domicilio Los Ficus, Mz. F-2, Lote 4, Distrito y Provincia de Piura. Es más, en su cláusula décima segunda se precisa que para efectos procesales las partes reafirman que sus domicilios son los indicados en el mismo contrato.

 

b.      En la demanda de ejecución de garantías interpuesta con fecha 22 de octubre de 2008 y recaída en el Exp. N.º 4316-2008, obrante de fojas 5 a 14, el Ministerio de Economía y Finanzas señala que la demandante y su ex cónyuge domicilian en Av. Sánchez Cerro N.º 764, Distrito y Provincia de Piura, es decir, en un lugar distinto al consignado en el citado contrato de otorgamiento de crédito.   

 

c.      En la demanda de ejecución de garantías, el Ministerio de Economía y Finanzas sostiene que la deuda a ejecutar se sustenta en el contrato de otorgamiento de crédito, constitución de primera y preferencial hipoteca de fecha 31 de diciembre de 1994, y en el contrato de ampliación de hipoteca de fecha 3 de enero de 1997; sin embargo, en autos se encuentra demostrado que la demandante no suscribió el mencionado contrato de ampliación de hipoteca.  

 

4.      Que de los hechos descritos, se desprende que la demandante debía formar parte del proceso de ejecución de garantías recaído en el Exp. N.º 4316-2008 (por haberse constituido como obligada en el primer contrato) y ser notificada con la demanda en su domicilio consignado en el contrato de otorgamiento de crédito (por ser el domicilio que las partes pactaron), a fin de ejercer adecuadamente su derecho de defensa que, como es sabido, garantiza el conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que pudieran afectar los derechos, intereses y obligaciones de las partes.

 

Si bien la falta de emplazamiento no le es imputable al juzgado emplazado, por cuanto el Ministerio de Economía y Finanzas fue quien señaló en el caso de la demandante un domicilio distinto al consignado en el contrato de otorgamiento de crédito, sí le correspondía a este último velar por la regularidad del emplazamiento y la notificación de la demanda. Más aún cuando los medios probatorios presentados en el proceso de ejecución de garantías recaído en el Exp. N.º 4316-2008 evidencian que la demandante, para efectos procesales, había señalado su domicilio en Los Ficus Mz. F-2, Lote 4, Distrito y Provincia de Piura, y no en Av. Sánchez Cerro N.º 764, Distrito y Provincia de Piura.

 

Por lo tanto, en el presente caso corresponde verificar la alegada violación del derecho de defensa de la demandante ocurrida durante las actuaciones del proceso de ejecución de garantías recaído en el Exp. N.º 4316-2008; así como analizar la posible vulneración del derecho a la propiedad privada de la demandante, por cuanto resulta arbitrario que se remate la propiedad de una persona que no es la titular de la obligación, ni tampoco su garante.

 

5.      Que, consecuentemente, las resoluciones que rechazaron liminarmente la demanda de autos deben ser revocadas, a fin de que ésta sea admitida a trámite y puesta en conocimiento del juzgado emplazado y del Procurador Público del Poder Judicial para que ejerzan su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de primer y segundo grado de rechazo liminar y ordenar al Primer Juzgado Civil de Piura que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ