EXP. N.° 00302-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA FLOR MIRA

BOCANEGRA GUEVARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Flor Mira Bocanegra Guevara contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 174, su fecha 11 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra Servicios de Limpieza S.A. SILSA (sic), solicitando que se la reponga en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y las costas y costos del proceso. Manifiesta que ha venido laborando en forma ininterrumpida por más de 4 años como operaria de limpieza, destacada en el Pabellón de Neurología del Hospital “Almanzor Aguinaga Asenjo” de Chiclayo, desarrollando labores de naturaleza permanente en la referida entidad usuaria, por lo que su contrato de trabajo debe ser considerado como uno a plazo indeterminado, conforme ha sido determinado en el Acta de Infracción N.º 097-2010-DNCISS, actuada el 15 de setiembre de 2010, en la cual la autoridad de trabajo concluyó que su contrato de trabajo se ha desnaturalizado, debiéndose considerar a plazo indeterminado. Agrega que, sin embargo, con fecha 2 de noviembre de 2010 fue impedida de ingresar a laborar bajo el argumento de que se había vencido el plazo de su contrato, hecho que constituye un despido arbitrario y vulnera sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso.

 

Servicios Integrados de Limpieza S.A. – SILSA propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda afirmado que la extinción del vínculo laboral con la actora se debió al vencimiento del plazo establecido en su contrato de trabajo, esto es, el 30 de octubre de 2010, precisando que el servicio prestado por la demandante fue de carácter complementario y con plazo de vencimiento, dentro del marco de la Ley N.º 27626, que regula la actividad de las empresas especiales de servicios.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 10 de junio de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 7 de julio de 2011, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que la recurrente ha prestado servicios de limpieza en una sola empresa usuaria, resultando razonable exigir a la empresa de servicios que no resuelva el contrato con la trabajadora en tanto esté vigente el contrato de locación de servicios con la empresa usuario, asistiendo a la actora el derecho a no ser cesada sino por alguna de las causales contempladas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que en el caso de autos ha quedado acreditado la vulneración al debido proceso y del derecho al trabajo de la recurrente.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el argumento del a quo no representa una justificación interna, y que en autos ha quedado evidenciado que la relación laboral de la actora concluyó formalmente el 31 de octubre de 2010, fecha de vencimiento de su contrato; no advirtiéndose evidencia directa de la desnaturalización en los contratos celebrados entres ambas partes.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El objeto de la demanda es la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando, dado que habría sido despedida arbitrariamente. Alega la demandante haber desempeñado en la empresa usuaria labores de naturaleza permanente y que su contrato se ha desnaturalizado, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.      De los contratos obrantes de fojas 16 a 35, de las boletas de pago, que corren de fojas 36 a 65, y del certificado de trabajo obrante a fojas 106, se desprende que desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2010 la recurrente laboró para la demandada a través de contratos de trabajo para servicio específico. Habiéndose determinado la modalidad contractual que sustentó la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde evaluar si la causa objetiva de los contratos modales referidos es conforme a lo señalado en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Ello con la finalidad de determinar si la contratación temporal de la demandante fue regular o fraudulenta.

 

4.      Del tenor de los contratos de trabajo para servicio específico a que se ha hecho referencia en el fundamento 3, supra, se aprecia que no se ha cumplido con consignar la causa objetiva de contratación de la demandante, pues en estos solamente se ha establecido que: “Dada las actividades que desarrolla SILSA, debe contratar a sus trabajadores bajo el contrato sujeto a modalidad, en concordancia y cumplimiento del artículo 17º de la Ley 27626. (…) LA EMPRESA requiere contratar a EL TRABAJADOR, a fin de que preste servicios de limpieza en la empresa usuaria en la que será destacado, siendo este un servicio de naturaleza “especializada” (…).”; es decir, la emplazada se ha limitado a señalar de manera genérica que la labor de la recurrente consistiría en prestar “servicios de limpieza” en la empresa usuaria a la que sería destacada, sin precisar el motivo justificante de su contratación temporal ni identificar a la empresa usuaria en la que desempeñaría sus labores. Dicha omisión también ha sido observada por la autoridad administrativa de trabajo, conforme se aprecia del Acta de Infracción N.º 097-2010-DNCISS, de fecha 13 de octubre de 2010, obrante a fojas 4. E incluso se ha multado a la demandada mediante resolución de fecha 3 de junio de 2011 de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lambayeque (f. 179)

 

5.      Por tanto, al haberse obviado un elemento esencial de la contratación modal, los contratos modales de la actora han sido desnaturalizados, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerados, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado.

 

6.      En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

7.      Respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, por cuanto dicha pretensión tiene carácter indemnizatorio y no restitutorio; no obstante, se deja a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía y el modo pertinente.

 

8.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos y costas procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del que fue objeto la demandante.

 

2.    Ordenar que Servicios Integrados de Limpieza S.A. reponga a doña María Flor Mira Bocanegra Guevara como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con abono de los costos y las costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

srll