EXP. N.° 00303-2011-Q/TC

PASCO

AMADOR CALERO

TAQUIRE

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente 00303-2011-Q/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de septiembre de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Amador Calero Taquire; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

2.    Que el artículo 54.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

 

 

3.    Que en el presente caso, el demandante no ha cumplido lo siguiente: 1) señalar si el presente recurso impugnatorio se presenta en razón de un recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de una sentencia emitida por este Colegiado o de una apelación per saltum a favor de la ejecución de una sentencia emitida por este Tribunal; 2) adjuntar todas las piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio de acuerdo a lo estipulado por el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, específicamente, copias certificadas de la resolución recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC), del auto denegatorio del RAC, las cédulas de notificación certificadas de las resoluciones precitadas y copia del recurso de agravio constitucional o del recurso de apelación per saltum. Adicionalmente se debe requerir al demandante copia de la sentencia constitucional que declaró fundada su demanda de amparo que iniciara contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

 

4.    Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, resulta oportuno recordar al demandante y al letrado que lo patrocina que la conducta, los compromisos y las responsabilidades de las partes y sus abogados deberán corresponder a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. Por tanto, no deben actuar con temeridad en el ejercicio de sus derechos procesales, lo que conlleva un mínimo de diligencia al momento de presentar sus escritos.

 

En el presente caso, se advierte que el abogado Luis Carlos Simeón Hurtado, con Registro CAL 34830, señala en su escrito de queja: “4. Que, este hecho como se podrá apreciar de las resoluciones que se adjuntan merece ser revisado por el Tribunal Supremo (…)”; sin embargo no anexa resolución alguna, situación que dificulta la labor jurisdiccional de este Tribunal. Adicionalmente se observa que tampoco señala domicilio real o procesal alguno al cual este Tribunal pueda notificar las resoluciones pertinentes, por ello corresponde llamar severamente la atención al precitado letrado a fin de que corrija la negligente actitud descrita. Finalmente resulta oportuno indicar que en el banco de datos del Tribunal figura el nombre de don Amador Calero Taquire y no el de Amador Calero Taquiri (como se advierte en el presente escrito de queja) como beneficiario de una sentencia estimatoria (Exp N° 3304-2010-PA/TC), motivo por el cual debe especificar si se trata de la misma persona o no, anexando copia del respectivo documento nacional de identidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja y ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la resolución correspondiente, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00303-2011-Q/TC

PASCO

AMADOR CALERO

TAQUIRE

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, quien opta por declarar improcedente el recurso de queja, me adhiero a lo resulto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen; y en ese sentido, estimo que se debe declarar INADMISIBLE el referido recurso, y ordenar al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la correspondiente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00303-2011-Q/TC

PASCO

AMADOR CALERO

TAQUIRE

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

1.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

2.    El artículo 54.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.    En el presente caso, el demandante no ha cumplido lo siguiente: 1) señalar si el presente recurso impugnatorio se presenta en razón de un recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de una sentencia emitida por este Colegiado o de una apelación per saltum a favor de la ejecución de una sentencia emitida por este Tribunal; 2) adjuntar todas las piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio de acuerdo a lo estipulado por el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, específicamente, copias certificadas de la resolución recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC), del auto denegatorio del RAC, las cédulas de notificación certificadas de las resoluciones precitadas y copia del recurso de agravio constitucional o del recurso de apelación per saltum. Adicionalmente se debe requerir al demandante copia de la sentencia constitucional que declaró fundada su demanda de amparo que iniciara contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

 

4.    Sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, consideramos oportuno recordar al demandante y al letrado que lo patrocina que la conducta, compromisos y responsabilidades de las partes y sus abogados deberán corresponder a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. Por tanto, no deben actuar con temeridad en el ejercicio de sus derechos procesales, lo que conlleva un mínimo de diligencia al momento de presentar sus escritos.

 

En el presente caso, se advierte que el abogado Luis Carlos Simeón Hurtado, con registro CAL 34830, señala en su escrito de queja: “4. Que, este hecho como se podrá apreciar de las resoluciones que se adjuntan merece ser revisado por el Tribunal Supremo (…)”; sin embargo no anexa resolución alguna, situación que dificulta la labor jurisdiccional de este Tribunal. Adicionalmente se observa que tampoco señala domicilio real o procesal alguno al cual este Tribunal pueda notificar las resoluciones pertinentes, por ello corresponde llamar severamente la atención al precitado letrado a fin de que corrija la negligente actitud descrita. Finalmente resulta oportuno referir que en el banco de datos del Tribunal figura el nombre de don Amador Calero Taquire y no el de Amado Calero Taquiri (como se advierte en el presente escrito de queja) como beneficiario de una sentencia estimatoria (Exp N° 3304-2010-PA/TC), motivo por el cual debe especificar si se trata de la misma persona o no, anexando copia del respectivo documento nacional de identidad.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar INADMISIBLE el recurso de queja y ordenar al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la correspondiente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00303-2011-Q/TC

PASCO

AMADOR CALERO

TAQUIRE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

  

  1. En el presente caso emito el presente voto singular, discrepando con la resolución propuesta, en atención a las siguientes razones:

 

a)      El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.” Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.”

 

b)      Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso de queja (de derecho) y qué requisitos debe satisfacer el quejoso, lo que significa entonces que la falta de cumplimiento de uno solo de éstos implica la denegatoria del recurso.

 

c)      En el presente caso en el recurso de queja presentado no cumple i) con señalar si se presenta a favor de la ejecución de una sentencia emitida por este Colegiado o de una apelación per saltum a favor de la ejecución de una sentencia emitida por este Tribunal; ii) con adjuntar todas las piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, esto es copias certificadas de la resolucion recurrida via recurso de agravio constitucional (RAC), del auto denegatorio del RAC, las cedulas de notificación certificadas de las resoluciones precitadas y copia del recurso de agravio constitucional o del recurso de apelación per saltum, evidenciándose que el recurso presentado no cumple los requisitos que exige la normatividad pertinente.

 

d)     En tal sentido considero que la demanda debe ser desestimada, discrepando con lo resuelto en el proyecto en mayoría, puesto que claramente los requisitos que exige la norma a la presentación del recurso de queja son requisitos necesarios para la evaluación de su procedencia, no pudiéndose brindar un plazo mayor al establecido por la norma ya que ello implicaría su desnaturalización. 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.

 

 

S.

VERGARA GOTELLI